Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 44
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44. Las banquetas de las vías públicas sólo podrán ser utilizadas para el
tránsito de los peatones.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas o
aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para
transitar por las banquetas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISPOSICIONES GENERALES. (s/clave)
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- LEYES APLICACION DE LAS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-21)
Las banquetas de las vías públicas sólo podrán ser utilizadas para el
tránsito de los peatones.
Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas o
aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para
transitar por las banquetas.
Artículo 45. DEROGADO,
Tránsito de escolares
Artículo 46.
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