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Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 44

Ordenamiento: Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Ámbito: Guanajuato
Última reforma: 2026-10-26

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 44. Las banquetas de las vías públicas sólo podrán ser utilizadas para el

tránsito de los peatones.

Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas o

aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para

transitar por las banquetas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-21)

Las banquetas de las vías públicas sólo podrán ser utilizadas para el

tránsito de los peatones.

Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas o

aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para

transitar por las banquetas.

Artículo 45. DEROGADO,

Tránsito de escolares

Artículo 46.

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