Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos
Artículo 2
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer el Mecanismo de Protección para Personas defensoras de
derechos humanos y periodistas, a fin de que el Estado atienda su
responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos
humanos.
b) Reconocer los principios del ejercicio de la promoción y defensa de los
derechos humanos y del periodismo como actividades de interés público,
teniendo como función el Estado, promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos vinculados a ello.
c) Generar condiciones de vida digna para continuar ejerciendo su labor, a las
personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se encuentren
fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que fueron o
podrían ser potenciales víctimas.
d) Implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y
Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y
seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como
consecuencia de la defensa y promoción de los derechos humanos y del ejercicio
de la libertad de expresión y el periodismo, con la finalidad de garantizar las
condiciones para continuar ejerciéndola y salvaguardar los mismos derechos y
bienes de los familiares o personas vinculadas a los periodistas y/o defensores
de derechos humanos.
e) Establecer las obligaciones y responsabilidades de los entes públicos del
Estado, en cuanto a la implementación y operación de las Medidas Preventivas,
Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección en el ámbito de su
competencia, las cuales deb erán desarrollarse con la debida diligencia y
perspectiva de género, garantizando una acción libre de discriminación y
violencia, en el marco del respeto de los Derechos Humanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 1o., PÁRRAFO TERCERO, 20, APARTADOS A, FRACCIÓN I, Y C, FRACCIONES IV Y VII, DE (XXII.P.A.46 P (10a.))
- CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DENTRO DE ELLA, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y (XIII.P.A. J/6 (10a.))
- CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DENTRO DE ELLA, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y (XIII.P.A.26 P (10a.))
- ACUSADOR O DENUNCIANTE, AMPARO PEDIDO POR EL. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
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