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Ley de Salud Mental del Estado de Morelos

Artículo 67

Ordenamiento: Ley de Salud Mental del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-18

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 67.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y demás

disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente

por:

I.- La Secretaría de la Contraloría. y

II.- La Secretaría de Salud.

Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que establezcan otros ordenamientos

jurídicos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)

las violaciones a los preceptos de esta

Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales que de ella emanen, serán

sancionadas de conformidad con la normativa aplicable.

V.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

Los diputados integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminaron la presente

iniciativa, la consideraron como un esfuerzo y avance muy importante en materia

de salud, en virtud de que a la fecha no existe un marco normativo que regule a la

salud mental y que garantice de manera efectiva el acceso a los servicios de salud

mental de la población que padece una enfermedad mental, de una manera

coordinada entre las instituciones de salud, por lo que coincidimos ampliamente

con el espíritu del legislador, para establecer a través de esta nueva ley, las bases

y modalidades que garanticen el acceso a los servicios de salud mental, así como

los mecanismos para su atención integral.

Hemos estudiado cuidadosamente la iniciativa, y coincidimos en que este nuevo

ordenamiento, constituye un marco legal integral que permitirá tratar temas

complejos relacionados con la salud mental, incluyendo la accesibilidad a la

atención, cuidados de alta calidad, la rehabilitación y el seguimiento, la integración

total de los enfermos mentales en la comunidad, la prevención de las

enfermedades mentales y la promoción de la salud mental en diferentes sectores

de la sociedad, así como la protección y defensa de los derechos humanos de las

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personas que padecen una enfermedad mental, con la premisa fundamental del

respeto irrestricto a sus derechos aún y cuando se encuentren en situación de

crisis.

La iniciativa en estudio define el concepto de salud mental, que establece

claramente que la garantía de este derecho es para los enfermos y sus familiares,

el derecho a la mejor atención disponible y promueve la erradicación de prejuicios

y estigmas, asentando los principios básicos y los niveles de cuidado en los

servicios prestados. Asimismo, contempla dentro del concepto de salud mental,

los trastornos mentales, las adicciones y los trastornos de la conducta, adecuando

así la norma jurídica a la realidad social.

Las comisiones dictaminadoras coincidieron en que es fundamental combatir la

estigmatización que rodea a las enfermedades mentales bajo el principio de que

se puede prevenir modificando las actitudes y concientizando a la sociedad sobre

el hecho de que los trastornos mentales se pueden tratar, por lo que la presente

iniciativa logrará incidir en un cambio profundo en las instituciones de salud, tanto

públicas como privadas, y contribuirá a reconocer y garantizar los derechos de las

personas que padecen una enfermedad mental, así como el respeto a sus

derechos humanos.

Es importante mencionar que la regulación de los servicios de salud mental que

presta el Estado y las instituciones privadas se han regulado de manera general

por lo que estable la Ley General de Salud, sin embargo, no existe una regulación

particular en cada entidad que regule la salud mental. En este sentido la presente

iniciativa es innovadora, ya con excepción del Distrito Federal, no existe en todo el

país ningún otro antecedente legislativo en la materia.

Los integrantes de las comisiones dictaminadoras consideraron la presente

iniciativa de ley necesaria ya que en el estado no existe infraestructura que brinde

atención integral a la salud mental; esta necesidad es urgente como lo han

manifestado ciudadanos en las consultas públicas que han realizado los servicios

de salud en Morelos.

Si bien se ha reconocido que las enfermedades mentales son una de las

principales causas de pérdida de años de vida saludable, y en el país representan

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el 18%, las cuales tiene un alto impacto en la economía y la sociedad, al impedir la

participación activa de millones de individuos en actividades productivas, y que

uno de los programas prioritarios desde el 2001, fue el Programa de Acción en

Salud Mental 2001 -2006, mismo que diseñó un programa de acción que fue el

primero en su género en el país, el cual formuló ocho programas específicos en

Depresión, epilepsia, esquizofrenia, demencias y trastornos asociados,

psicopatología infantil y de la adolescencia, trastorno por déficit de atención,

enfermedad de Parkinson y atención psicológica en casos de desastres, en el

Estado de Morelos estos programas se han llevado a cabo de manera escasa, ya

que sólo se cuenta con una unidad médica especializada en salud mental que se

encuentra en Cuautla, Morelos, por lo que coincidimos con el iniciador en que

debe de dotarse de recursos suficientes para la atención de la salud mental y de

un marco legal adecuado que fortalezca los esfuerzos tanto del gobierno como del

sector privado y social.

Es importante destacar que el 19 de enero de 2004 fue publicado en el Nacional de

Salud Mental, mismo que a través de la Secretaría de Salud federal en la

Declaración de México para la reestructuración de la Atención Psiquiátrica el 12 de

octubre de 2006, declaró que:

10.- La solidaridad en el financiamiento de todas las acciones y la responsabilidad

social compartida son esenciales para enfrentar el enorme desafío de asegurar

que cada enfermo pueda ser asistido con dignidad, con la finalidad de disminuir su

dolor y el de su familia, para que pueda realizar su proyecto de vida con el menor

grado de discapacidad posible; por lo tanto, los firmantes de esta Declaración nos

comprometemos mancomunadamente a promover la creación de las necesarias

condiciones que faciliten la inmediata aplicación de los principios de la

reestructuración en el área de salud mental, como imperativo ético para saldar la

deuda social en el área.

12.- En México a partir de la creación del Consejo Nacional de Salud Mental (19

de enero de 2004), la Secretaría de Salud Federal decidió favorecer la

implementación del Modelo Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental en todos

los Estados de la República Mexicana. El desarrollo de este modelo contempla

importantes acciones de prevención, hospitalización breve y reintegración social.

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El Modelo Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental es el instrumento nacional

de la reestructuración de la atención psiquiátrica de México.

Esta declaración que fue suscrita por los secretarios de salud de los estados de

Aguascalientes, Baja California Norte, Baja California Sur, Campeche, Coahuila,

Colima, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco,

Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa,

Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, entidades que

cuentan con hospitales psiquiátricos, clínicas o centros de salud mental para la

atención de las enfermedades mentales.

Este marco legal en salud mental permitirá en un corto y largo plazo, la creación

de nuevas estructuras de atención que, inspiradas en el modelo Miguel Hidalgo,

puedan con el transcurso del tiempo, a través de la asignación de recursos

etiquetados para la salud mental y el fideicomiso que con esta ley se crea, ofrecer

y brindar a la población servicios más integrales a través del fomento de

intervenciones de rehabilitacion y trabajo comunitario, con el fin de disminuir al

máximo hospitalizaciones, reingresos y erradicar de manera definitiva estancias

prolongadas de hospitalización, las cuales por no contar con una unidad de

hospitalización en el estado, son canalizadas actualmente a la ciudad de México y

que pudiera en el futuro brindarse en el estado con la creación de una unidad

hospitalaria con el modelo Miguel Hidalgo de atención en salud mental.

La reestructuración de la atención psiquiátrica en el país se está llevando a cabo

en todo el país a partir de la Declaración citada, y para lo cual la federación y los

estados reciben recursos adicionales con el fin de promover e instrumentar el

Modelo Miguel Hidalgo de atención en la salud mental, por lo que el marco

normativo que se propone así como las formas de financiamiento sientan las

bases para la instrumentación en el corto y largo plazo de este modelo de

atención.

Es necesario unificar esfuerzos tanto de las autoridades de Salud, los

representantes de organizaciones de los usuarios de salud mental, grupos

familiares, profesionales de la salud mental, organizaciones no gubernamentales,

instituciones académicas, y organizaciones profesionales en la materia, con el fin

de educar a la sociedad y modificar sus actitudes hacia las enfermedades

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mentales, así como defender los derechos humanos de las personas que las

sufren, considerando que la lucha contra la estigmatización y la discriminación no

es sólo responsabilidad de las autoridades de salud federales y estatales, y que

esta lucha requiere un enfoque multisectorial en el que participen entre otros, los

sectores laboral, educativo, la asistencia social y la justicia, objetivo que se

propone conseguir la iniciativa en análisis, por lo que las comisiones

dictaminadoras coincidimos con este nuevo ordenamiento presentado por el

iniciador y consideramos procedente la iniciativa en comento.

VI.- MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA

Sin modificar el espíritu del iniciador, sino más bien abonando para el

cumplimiento exacto de este nuevo ordenamiento, y con fundamento en las

facultades que señala el artículo 106, fracción III del Reglamento para el

Congreso, que dispone:

“ARTÍCULO 106.- Los dictámenes deberán contener:

…….

III. La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis

y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa

de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones

o cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en

los términos en que fue promovida;”

Por lo anterior, las Comisiones Unidas tienen facultades para hacer cambios a la

iniciativa en estudio, con el fin de enriquecerla y sin cambiar el espíritu del

iniciador, por lo que los dictaminadores consideramos necesario precisar en la ley

lo siguiente:

1.- A fin de dar orden y coherencia a los conceptos que de manera general se

manejan en toda la Ley, los dictaminadores hemos considerado también modificar

el artículo 7, a efectos de adicionar en la fracción XI al Fideicomiso en comento, la

definición de organismo público descentralizado dependiente de la Secretaría de

Salud, denominado Servicios de Salud en Morelos y el Sistema de Información,

Vigilancia y Evaluación en Salud Mental.

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2.- Se ha considerado pertinente modificar el tercer párrafo del artículo 68 en

cuanto a los integrantes del Consejo Estatal de Salud Mental, a efecto de que se

integren de manera permanente los representantes de la Secretaría de Salud del

Gobierno Federal, del Instituto Nacional de Salud Pública, de la Universidad

Autónoma del Estado de Morelos así como de Organizaciones Civiles que tengan

amplia y reconocida experiencia en el tema, considerando que las organizaciones

civiles que se integren como invitados permanentes del Consejo deberán tener

amplia y reconocida experiencia en el tema, a efecto de que aporten sus

conocimientos para el tratamiento e implementación de políticas públicas en salud

mental.

3.- Se ha modificado el artículo 40 adicionando al organismo descentralizado

dependiente de la Secretaría de Salud, denominado Servicios de Salud del Estado

de Morelos, por lo que se recorren las fracciones subsecuentes.

4.- En cuanto al artículo 74, la Comisión dictaminadora considero modificarlo, en

virtud de que en el presupuesto de egresos que aprueba el Congreso, en materia

de salud se presentan tres rubros: Secretaría de Salud, Servicios de Salud

Morelos y Régimen de Protección Social en Salud, por lo que se modifica a fin de

que el porcentaje asignado sea el 3 por ciento adicional del total asignado a la

Secretaría de Salud.

5.- Asimismo, se ha modificado la redacción del artículo 10 y 11 conjuntándolo en

un solo artículo y recorriendo los demás, en virtud de que ambos se refieren a los

derechos fundamentales que debe tener toda persona que padece una

enfermedad mental y que en algunas fracciones estaban repetitivos.

6.- Se ha considerado pertinente eliminar el artículo 13, en virtud de que las

acciones que contenía dicho artículo no corresponden al ámbito de la Secretaría

de Salud, recorriéndose los subsecuentes artículos.

7.- Se modifica también el contenido del artículo 44, por considerar que las

acciones en materia de salud mental deberán llevarse a cabo de manera

coordinada entre la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación del Estado,

con el fin de prevenir y detectar enfermedades mentales en los menores de

educación inicial y educación primaria.

8.- Las comisiones unidas dictaminadoras estudiaron con detenimiento el Título IV,

del Internamiento respecto de personas que lo requieren por padecer un trastorno

mental severo en alguna de las instituciones del sector público social o privado, y

dado que actualmente no se cuenta en el Estado con un hospital dedicado

exclusivamente a atender las enfermedades mentales, hemos considerado no

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procedentes los artículos 54, 55, y 56, 57, no así los demás que consideramos son

las bases mínimas que deberán seguirse en caso de internamiento tanto en

instituciones públicas, en un futuro, como en instituciones privadas que existen

actualmente.

9.- Asimismo, no se considera procedente el capítulo II de dicho Título, ya que los

adolescentes que son sujetos de medidas de seguridad en los Centros de

Ejecución de Medidas para Adolescentes, al ser internados son sujetos de

evaluación de manera inmediata por psicólogos, a fin de elaborar el diagnóstico

psicocriminológico del adolescente, detectando en todo caso, si padecen alguna

enfermedad mental y procediéndose a su tratamiento, por lo que no se considera

procedente, y en todo caso como menores con alguna enfermedad mental, serán

sujetos a las disposiciones de esta Ley.

10.- Por otra parte, se ha considerado que no es procedente el artículo 70 de la

iniciativa, en virtud de que agregaría una instancia administrativa a los

ayuntamientos en materia de salud mental, tal y como se encuentra redactado

dicho artículo.

11.- En lo que se refiere a la creación del Fideicomiso en Salud Mental, las

funciones y atribuciones de dicho órgano, así como la forma en que se constituirá

el capital inicial de dicho Fideicomiso, consideramos conveniente modificar el

Título Sexto, que en la propuesta se conformaba de un capítulo único

adicionándole un capítulo segundo denominado Del Fideicomiso en Salud Mental,

que se integrará por cuatro artículos y recorriéndose por lo tanto el orden del

articulado que conforman el Título VII correspondiente a las sanciones y el recurso

de inconformidad.

12.- Tomando en consideración las observaciones externadas en las discusiones y

estudio de la presente iniciativa, los dictaminadores consideramos modificar en

este mismo título VI del Financiamiento en Salud Mental, el monto del porcentaje

asignado para salud mental, estableciendo en el artículo 61 de este dictamen que

deberán ser recursos suficientes los cuales no podrán ser menores al 3% del

presupuesto asignado a la Secretaría de Salud, con el fin de etiquetar una partida

especial para cumplir con el objeto de esta Ley.

13.- Se modifica también en el artículo 63 del presente documento a fin de que

mediante esta Ley se cree dicho Fideicomiso conforme a las facultades que tiene

este Congreso, precisando que será un instrumento de financiamiento para el

cumplimiento de los fines contenidos en la presente ley, y que adicionalmente

tendrá por objeto apoyar acciones sobre programas, estudios y proyectos para el

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desarrollo de infraestructura en salud mental en beneficio de las personas y

familiares que padecen una enfermedad mental.

Se precisa en el segundo párrafo del artículo 63 mencionado que este Fideicomiso

no tendrá estructura administrativa, con el fin de no crear nuevos cargos en la

administración pública y distraer los fines del fideicomiso, esto en virtud de que el

fideicomiso tendrá un comité técnico, en el que participarán el Secretario de

Finanzas y Planeación, el Secretario de Salud, el Secretario de la Contraloría y los

demás miembros que se establezcan en el contrato de fideicomiso que se celebre.

14.- Las comisiones dictaminadoras consideraron necesario que quede

establecido en esta Ley la estructura que tendrá el fideicomiso que con esta ley se

constituye, señalando las partes del mismo; tal y como lo señala el artículo 48 de

la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública:

ARTÍCULO 48.- Los fideicomisos públicos, son aquellas Entidades públicas, cuya

constitución se formaliza a través del contrato de fideicomiso correspondiente,

suscrito por la persona titular del Poder Ejecutivo, previa autorización para la

constitución del mismo, por parte del Congreso del Estado; con un fin lícito y

determinado, para impulsar las áreas prioritarias o específicas de desarrollo del

Estado Libre y Soberano de Morelos. Los fideicomisarios públicos serán aquellos

que con ese carácter se reconozcan en los instrumentos jurídicos de su

constitución, la fiduciaria será cualquier institución o sociedad nacional de crédito

legalmente constituida y el fideicomitente único de la administración pública

central, invariablemente será la Secretaría de Finanzas y Planeación, contarán

con un Comité Técnico; tendrán la estructura orgánica estrictamente necesaria

para el desempeño de sus funciones.

Las personas titulares de las Secretarías o Dependencias, a la cuales esté

sectorizado algún fideicomiso público, están facultados para celebrar el contrato

de fideicomiso respectivo, sin perjuicio de la comparecencia que por Ley, tiene

encomendada la Secretaría de Finanzas y Planeación en su carácter de

fideicomitente único y sin que ello implique la representatividad de la

administración pública central, por parte de la Secretaría o Dependencia a la cual

se sectorizó.

15.- Se señala también la disposición para constituir el Comité técnico de dicho

fideicomiso, y con el fin de no crear una estructura burocrática más ni distraer

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recursos en cargos administrativos, se señala en el artículo correspondiente que

dicho fideicomiso no mantendrá una estructura administrativa, dado que será

operado por la propia Secretaría de Salud y se constituirá y operará por el propio

Gobierno del Estado, a través del Secretario de Finanzas y Planeación que será el

fideicomitente, la fiduciaria que será la institución del sistema financiero que

ofrezca al Gobierno del Estado las mejores condiciones del mercado y los

fideicomisarios que serán los pacientes con enfermedades mentales y sus

familiares y el propio fideicomitente que será el Gobierno del Estado.

16.-Se precisa también en el artículo 65 de este dictamen que el patrimonio del

fideicomiso se constituirá con las aportaciones que autorice el Congreso Local, en

el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, así como con los

recursos que obtenga tanto de instituciones públicas como privadas.

17.- Por lo que se refiere a los artículos transitorios, las Comisiones Unidas

consideraron conveniente modificar la fecha en que entra en vigor la ley, en virtud

de que el presupuesto correspondiente a este ejercicio fiscal ya fue asignado, por

lo que se cambia la entrada en vigor de la ley para el 1º de enero de 2012, con el

fin de asignar recursos para salud mental en el próximo presupuesto de egresos

que apruebe esta legislatura para el ejercicio fiscal del año 2012.

18.- Se modifica el artículo segundo transitorio, a efecto de establecer el capital

inicial que constituirá el Fideicomiso en comento, el cual será de tres millones 500

mil pesos, asignados en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de

Morelos para el ejercicio fiscal del año 2012, a fin de que dicho fideicomiso pueda

cumplir con los fines que le señala la propia Ley, en términos de este mismo

ordenamiento y la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública

del Estado.

19.- Por último, en virtud de las modificaciones realizadas y a la existencia de un

artículo repetido y diversos artículos que se consideraron no procedentes, se ha

dado una nueva numeración a los artículos de la ley, así como a los artículos

transitorios.

Por las consideraciones expuestas y con base en el estudio de la iniciativa en

comento, las Comisiones dictaminadoras hemos consideraron procedente y

acertada la ley de manera general, y de manera particular, con los cambios que de

acuerdo a nuestras facultades hemos considerado pertinentes, sin cambiar el

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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espíritu del iniciador, sino más bien enriqueciendo aprobamos el presente

dictamen.

VII.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO ESTATAL

Una vez aprobada la Ley de Salud Mental para el Estado de Morelos y remitida al

Ejecutivo Estatal para su publicación, el ejecutivo estatal sometió a consideración

del Congreso del Estado las observaciones a dicho ordenamiento a efecto de que

se reconsidere lo siguiente:

A) En cuanto a las Unidades de Intervención en Crisis que establece la Ley de

Salud Mental para los pacientes que requieran hospitalización, afirma que el actual

modelo integral de atención a la salud no hace factible algunas de las condiciones

de operación de estas unidades para atender a este tipo de pacientes con crisis

mental que requieren hospitalización, ya que no fueron diseñadas para ese fin, por

lo que propone habilitar Unidades de Atención Ambulatoria Inmediata, para

pacientes que no requieren hospitalización, pero sí una atención inmediata, y

modificar su denominación, para que éstas no incluyan atención por 24 horas.

B) A fin de atender a pacientes agudos que requieran hospitalización, es decir

aquéllos que se encuentren en crisis y que sí necesiten hospitalizarse, propone

que exista una Unidad de Hospitalización de Corta Estancia, la cual no existe en la

ley pero considera que es necesario crearla dentro de la misma.

C) En cuanto a los recursos, sostiene que los programas actuales del sector salud

sufrirían una afectación significativa en el caso de reasignar recursos para el

programa de salud mental, por lo que considera que debe realizarse de manera

progresiva, considerando el modelo integral de atención a la salud (MIDAS), ya

que un Programa Estatal de Salud Mental requiere infraestructura, recursos

humanos, materiales y financieros, en virtud de ello sugiere establecer una vacatio

legis de dos años, en cuyo plazo se podrán ir realizando todas las actividades de

infraestructura, planeación y capacitación, por lo que solicita modificar los artículos

primero y segundo transitorios, con el fin de que entren en vigor a partir del 1º de

enero de 2013.

D) Observa el ejecutivo que debe modificarse el término “enfermedad mental”, por

“trastorno mental”, en toda la ley, porque el primero está relacionado con una

estigmatización social, así como el término “dependencias” por “Secretarías”.

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E) Sugiere también por técnica legislativa rectificar y ordenar la numeración de los

capítulos contemplados en los Títulos III, V y VI y establecer los capítulos con

números romanos y no con letra.

III.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES

El artículo 151 del Reglamento para el Congreso del Estado establece el

procedimiento que debe seguirse en caso de observaciones formuladas por el

Gobernador del Estado:

ARTÍCULO 151. - Una vez recibidas las observaciones a que se refieren los

artículos 48 y 49 de la Constitución, se deberán turnar inmediatamente a las

comisiones respectivas, para que a más tardar en el plazo de treinta días emitan

un nuevo dictamen en el que invariablemente se analizarán las observaciones

hechas por el Gobernador del Estado, mismo que seguirá el procedimiento

ordinario que señala la ley.

Dicho dictamen sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el

Ejecutivo del Estado.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución Política del Estado

de Morelos señala:

ARTÍCULO 49.- El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el

Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese

confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros

del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.

Toda vez que se recibieron en tiempo y forma las observaciones a la Ley de Salud

Mental realizadas por el Ejecutivo del Estado y con fundamento en los artículos

anteriormente citados, las Comisiones dictaminadoras acordaron en sesión de

comisión, ponderar y estudiar cuidadosamente punto por punto las observaciones

del Ejecutivo del Estado, resolviendo lo siguiente:

a) Por cuanto a las Unidades de Intervención en Crisis, las Comisiones

dictaminadoras consideramos factible y procedente el cambio que propone el

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Ejecutivo para denominar dichas unidades como Unidades de Atención

Ambulatoria Inmediata, para pacientes que no requieren hospitalización pero que

sí requieren una atención urgente e inmediata, en virtud de que el propósito de

dichas unidades es atender de manera apremiante a personas que por sus

condiciones requieran de un cuidado urgente, si bien señala el ejecutivo que estas

unidades de atención ambulatoria no tienen capacidad para atender las 24 horas

debido al propio diseño del modelo de salud, se complementa esta disposición ya

que propone la creación de unidades de hospitalización de corta estancia, por lo

que se ha cambiado la unidad de intervención en crisis por unidad de atención

ambulatoria inmediata en los artículos 7, fracción XXXIX, 12, fracción IX, 56 y 62.

b) El ejecutivo estatal expone que a fin de atender a pacientes que por el estado

mental en que se encuentren sí requieren hospitalización de manera urgente e

inmediata, es necesario contemplar en la ley las unidades de hospitalización de

corta estancia, las cuales se crearían con las condiciones normativas

correspondientes, mismas que si bien no se contemplan en la ley es necesaria su

creación, por lo que las comisiones dictaminadoras valoramos esta propuesta

como positiva y procedente, ya que de esta manera quedará previsto en la ley la

creación de las unidades de hospitalización de corta estancia, que atenderán a los

pacientes o personas que requieran en ese momento la atención hospitalaria

urgente, mismas que esta Comisión ha contemplado adicionar la fracción XL al

artículo 7.

c) En cuanto a la creación e instalación de las Unidades de Atención Ambulatoria,

que en la actual Ley se denominan Unidades de Intervención en Crisis, Módulos

de Atención en Salud Mental, Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en

Salud Mental, Línea Telefónica de Salud Mental y página electrónica, las

comisiones dictaminadoras hemos valorado las observaciones del Ejecutivo

Estatal, quien considera que es necesario primero realizar un diagnóstico, estudio

o análisis a cargo de los Servicios de Salud en Morelos, a efecto de que este

organismo comience a realizar las acciones operativas necesarias para determinar

si cuentan con personal y recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a la ley o

en su caso realizar las previsiones presupuestales correspondientes.

Al respecto, consideramos que este estudio debe realizarse a la brevedad posible

para que mínimamente los Servicios de Salud del Estado, programen

presupuestalmente la operación de las Unidades de Atención Ambulatoria

Inmediata, en donde sea posible y se reúnan las condiciones para su instalación y

las Unidades de Hospitalización de Corta Estancia en los hospitales del sector

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salud, así como la Línea Telefónica de Salud Mental, misma que ayudará a las

personas que por su estado mental requieran de apoyo inmediato, por lo que

consideramos que dicho estudio deberá hacerse a la mayor brevedad posible y

que para dar tiempo a su instrumentación, y en un ánimo de colaboración entre

poderes, con el fin de dar un tiempo razonable al ejecutivo para la instrumentación

de la ley, hemos establecido plazos diferenciados para su entrada en vigor.

Así, las comisiones dictaminadoras, valorando las observaciones del ejecutivo,

establecieron que las unidades de atención ambulatoria inmediata y la unidad de

hospitalización de corta estancia, entren en funcionamiento paulatina y

progresivamente a partir del 15 de julio de 2012 en los hospitales dependientes de

los servicios de salud del estado, tomando en cuenta la disponibilidad

presupuestal, la incidencia de estos padecimientos y el universo de personas a

atender, determinando el ejecutivo estatal de acuerdo a estos factores los lugares

en dónde se requiere crear las primeras unidades de atención ambulatoria

inmediata y de hospitalización de corta estancia, mientras que

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