LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 70
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 70 ........................................................................... 57
CAPÍTULO IV ................................................................................ 57
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS
FÍSICAS O MORALES QUE RE CIBEN Y EJERCEN RECURSOS
PÚBLICOS O EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD ......................... 57
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 70
Para determinar la información adicional que publicarán todos los
sujetos obligados de manera obligatoria, las autoridades garantes
deberán:
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos
emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información
que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las
funciones, atribuciones y competencias que las disposiciones
jurídicas aplicables le otorguen, y
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado
deberá publicar como obligación de transparencia.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis