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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 17 de la Constituci

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su

penúltimo párrafo señala que la Federación, los Estados y el Distrito Federal

garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la

población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera

para los defensores; así como lo dispuesto en el artículo 20, apartado B),

fracciones VIII y IX, de ese mismo ordenamiento fundamental, que indican que el

imputado tiene derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá

libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede

nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le

designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor

comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo

cuantas veces se le requiera, y que en ningún caso podrá prolongarse la prisión o

detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra

prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo

análogo.

Así pues, tanto la debida defensa de los derechos del imputado como de la

víctima, son derechos reconocidos por la Norma Fundamental, por lo que es deber

del Estado garantizarlo y proporcionarlo en los casos en que así sea necesario;

así las cosas, tomando en consideración que entre las recientes modificaciones

realizadas a la Ley General es establecer que los Asesores Jurídicos son aquellos

adscritos a la Comisión Ejecutiva, en este caso, Federal; la presente iniciativa

pretende realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía

citada, para que en atención a lo previsto por la Ley de Víctimas, sea la Comisión

Ejecutiva la autoridad competente para brindar la oportuna atención y de manera

integral a las víctimas, a través de la prestación de asesoría jurídica, atención

médica, psicológica y de orientación social, y no así la Fiscalía General del Estado

de Morelos, con base en el impacto del daño causado; la cual brinda asesoría

integral, procurando disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización

habitual, asegurando la restitución de los derechos de la víctima de manera

prioritaria y de ser posible, de manera inmediata.

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el pasado 13 de noviembre de

2015, fue presentada ante ese Congreso Estatal la “ INICIATIVA DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL

DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO

DE MORELOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL

ESTADO DE MORELOS ”, ello ante la inminente inquietud por parte de los

Comisionados Ciudadanos integrantes del Consejo de la Comisión Ejecutiva,

referente a brindar a la ciudadanía un organismo eficaz y eficiente que desarrolle

sus actividades en beneficio de las víctimas y que además base su funcionalidad y

operatividad en mecanismos y procesos simplificados en pleno respeto de los

derechos humanos. Dicha iniciativa pretendía armonizar las disposiciones jurídicas

que regulan a la Comisión Ejecutiva con las previstas en la Ley General que

regulaban a su homóloga a nivel nacional, así como realizar otras adecuaciones

que atienden la técnica legislativa material y formal del documento y, otras tantas,

relativas a la eliminación de disposiciones procedimentales penales, aquellas que

permiten la funcionalidad de la Asesoría Jurídica Estatal a cargo de la Comisión

Ejecutiva; empero, dada la reciente reforma a la citada Ley General de enero de

2017, así como las nuevas adecuaciones que se erigen necesarias para armonizar

el contenido de la Ley de Víctimas con la General, es que la presente iniciativa

debe prevalecer respecto de la iniciativa presentada en noviembre de 2015 para

los fines de su análisis por esa Soberanía, destacando que la presente iniciativa

recoge diversas adecuaciones normativas que se proponían en la primera, las

cuales han quedado argumentadas en párrafos anteriores.

No pasa desapercibido que la iniciativa que se somete a la consideración de ese

Congreso Estatal, coadyuva en la consecución de los objetivos estratégicos

establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2013 -2018, en específico lo previsto

por el Eje 1 denominado “Morelos Seguro y Justo”, y sus objetivos 1.1, 1.4 y 1.5,

tendentes a garantizar la paz, la integridad física, los derechos y el patrimonio de

los morelenses, en un marco de respeto a la Ley y los derechos humanos; brindar

protección especial a las víctimas u ofendidos del delito, para que les sea

resarcido el daño moral y fomentar en la sociedad morelense la cultura del respeto

a los derechos humanos.

IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.

De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidas de

Atención a Víctimas y de Justicia y Derechos Humanos y en apego a la fracción II,

del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede

a analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o

improcedencia. Es así que estas Comisiones Unidas dictaminadoras determinan la

procedencia en lo general y, en lo particular, de la iniciativa del Ejecutivo Estatal,

ello de conformidad con lo siguiente:

I. Que, en términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo

tercero del presente dictamen, estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y

Justicia y Derechos Humanos, contribuyen a que el Congreso cumpla sus

atribuciones mediante la elaboración de dictámenes sobre los asuntos que le son

turnados, es competente para emitir el presente proyecto de dictamen.

II. Que, con fundamento en lo estipulado por los artículos 59, numerales 7 y 33,

66, fracción I, y 83 octavus de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de

Morelos; 51, 54, 56, 58, 103 al 108, y 110 del Reglamento para el Congreso del

Estado de Morelos; el iniciador, en términos del artículo 42, fracción I, de la

Constitución Local, se encuentra legitimado para iniciar Leyes y Decretos ante

esta representación popular en razón de su carácter de Gobernador Constitucional

del Estado.

III. Que, el tres de enero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la

Federación, la Ley General de Víctimas, otorgando un plazo de 180 días a las

entidades federativas para la armonización legislativa y presupuestal, necesaria,

feneciendo dicho Plazo el pasado cuatro de julio de 2017.

IV. Que, la “Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a

los Derechos Humanos para el Estado de Morelos”, fue publicada en el julio de 2013,

en este momento cuenta con diversas inconsistencias y disposiciones que ya han

sido rebasadas a la luz de protección y salvaguarda de los derechos de las

víctimas, por lo que, con el fin de proteger y tutelar sus derechos humanos,

previstos en las Constituciones Federal y Local, la Ley General de Víctimas,

Tratados e Instrumentos Internacionales, la propuesta que nos ocupa estima

necesaria la expedición de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y

de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos.

V. Que, estas dictaminadoras considera acertado que el nombramiento de los

Comisionados que actualmente integran la Comisión Ejecutiva de Atención

Integral a Víctimas del Delito del Estado, quede sin efectos al día siguiente de la

publicación de la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos, por así preverlo la

Ley General, como más adelante se señala.

VI. Que, esta dictaminadora estima conveniente que sea la Comisión Ejecutiva

Estatal la encargada de otorgar, con cargo al Fondo Estatal que corresponda, los

Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las

condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante, además

de fortalecer el derecho de las víctimas a contar con un asesor jurídico en los

casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado o abogada, lo que

incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal, situación que en

muchas ocasiones le es negado a la víctima.

VII. Que, en el mismo sentido es de gran importancia flexibilizar los mecanismos

de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y define la figura

de recursos de ayuda, como diversos gastos: alimentación, hospedaje, transporte,

entre otros, que deben ser concebidos como gastos operativos ordinarios que les

permita a las víctimas obtener una atención inmediata, adecuada y efectiva,

integrando el interés superior de la niñez, como principio rector de los similares

que guían los mecanismos, medidas y procedimientos de ley.

VIII. Que, es necesario reconocer en la Ley como grupo vulnerable a los

migrantes, personas en situación de desplazamiento interno, personas con

discapacidad, periodista y defensores de derechos humanos, además de

establecer que las víctimas, en casos urgentes o en aquellos en que las

instituciones públicas no puedan brindarles la atención, podrán acudir a la ayuda

de instituciones privadas, con cargo al fondo de ayuda correspondiente, otorgando

así atención inmediata a las poblaciones victimas de desplazamiento para cubrir

sus necesidades prioritarias.

Además de las siguientes consideraciones en particular que se señalan a

continuación:

La creación de la Ley General de Víctimas, derivada de diversos movimientos

ciudadanos ante la violencia que lacera al País, es sin duda un reconocimiento de

los derechos de las personas que se encuentren en dicha calidad, pero sobre

todo, el reconocimiento del Estado de su deber para garantizarlos. De esta

manera se dota al Gobierno de mecanismos y políticas públicas para logar la

protección de las víctimas de delitos y violaciones graves a derechos humanos.

Circunstancias las anteriores que, a su vez, este Poder Legislativo confirmó con la

aprobación de la actual Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de

Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos el 04 de julio de

2013, misma que fuera presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal en

abril de 2013.

Así, las leyes en la materia han sido sujetas de un proceso de transformaciones

profundas que tienen su origen en el reconocimiento unánime de que el progreso

social se encuentra condicionado en las garantías para el pleno ejercicio de las

libertades fundamentales como medio para restaurar los valores humanos.

Aunado a lo anterior, después de 4 años de iniciada vigencia la referida Ley de

Víctimas del Estado, así como creada la Comisión Ejecutiva de Atención y

Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, es necesario evaluar las

disposiciones jurídicas que rigen su actuar diario, pero sobre todo la armonía y

homogeneidad que guardan con las disposiciones constitucionales y legales en la

materia.

En ese orden, es importante destacar que derivado de la publicación del “Decreto

por el que se adiciona la fracción XXIX -X al artículo 73 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos” en el Diario Oficial de la Federación el 25 de

julio de 2016, se le concedió al Congreso de la Unión la facultad expresa para

expedir la ley general que establezca la concurrencia de la Federación, las

entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales

de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia

de derechos de las víctimas, por lo que, si bien es cierto desde 2013 se había

publicado la Ley General de Víctimas, la citada reforma constitucional consolida

dicha atribución y característica de generalidad con la que cuenta y que debe ser

observada.

Estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y Justicia y Derechos Humanos

dictaminadoras, sin duda, coincide con el Ejecutivo en la armonización planteada

en sus términos, pues si bien se introducen diversas disposiciones jurídicas que ya

se prevén en la Ley General y que obligan su observación por todas las

autoridades de las diversas entidades federativas, también lo es que mantiene

algunas otras tantas que son específicas del estado de Morelos, ello de

conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa del cual gozan

las entidades federativas; pues existe la obligación del Estado de observar y

respetar los derechos ya previstos en la Ley General, sin poder disminuirlos e,

inclusive, concediendo otros tantos.

Sobre las Leyes Generales el Poder Judicial de la Federación ha señalado lo

siguiente:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del

Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general

que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley

Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del

Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no

corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las

atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender

únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son

aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales

que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a

aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la

Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de

atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual

se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124

constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso

de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a

éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán

ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y

municipales.

(Lo resaltado es propio)

PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO

FEDERAL. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA NO INVADE FACULTADES

DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. En términos del párrafo tercero del artículo 4o.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene

derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para

el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y

las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que

dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Carta Magna. Ahora bien, la

adición del citado párrafo tercero mediante decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación de 3 de febrero de 1983, provocó que la materia de salubridad

general de la República no estuviera centralizada, sino que la responsabilidad

fuera compartida con las autoridades locales, pues así se desprende de la

exposición de motivos presentada al Congreso de la Unión por el Ejecutivo

Federal en la correspondiente iniciativa de reforma constitucional. En este sentido

el Constituyente adoptó el criterio utilizado en otros ámbitos en que la Federación,

las entidades federativas y los Municipios pueden actuar respecto de una misma

materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los

términos de la participación de dichas entidades a través de una ley, dando lugar a

lo que algunos han denominado como leyes -generales o leyes -marco, como

aquellas que expide el Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos: a)

Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases

para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y b) Establecer el régimen

federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se

trate. Así, en la materia de salud, y concretamente respecto al tema del

tabaquismo, el legislador federal estableció la competencia federal y local, en los

artículos 1o., 3o., 188, 189 y 190 de la Ley General de Salud, pues de dichos

numerales se advierte que dicha ley reglamenta el derecho a la protección de la

salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las bases y modalidades

para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las

entidades federativas en materia de salubridad general. Que es materia de

salubridad general, entre otras, el programa contra el tabaquismo, por lo que la

Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de

Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán

para la ejecución del programa contra el tabaquismo. Que para poner en práctica

las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta entre otros aspectos las

acciones para controlarlas y que, en el marco del sistema nacional de salud, la

Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el

tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a

fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes

para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes. La

coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a

cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud

con los gobiernos de las entidades federativas. Por ende, si dentro del marco de

concurrencia entre los distintos niveles de gobierno previsto por el propio artículo

Fuente oficial: consultar publicación

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