Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 17 de la Constituci
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su
penúltimo párrafo señala que la Federación, los Estados y el Distrito Federal
garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la
población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera
para los defensores; así como lo dispuesto en el artículo 20, apartado B),
fracciones VIII y IX, de ese mismo ordenamiento fundamental, que indican que el
imputado tiene derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede
nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le
designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo
cuantas veces se le requiera, y que en ningún caso podrá prolongarse la prisión o
detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra
prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo
análogo.
Así pues, tanto la debida defensa de los derechos del imputado como de la
víctima, son derechos reconocidos por la Norma Fundamental, por lo que es deber
del Estado garantizarlo y proporcionarlo en los casos en que así sea necesario;
así las cosas, tomando en consideración que entre las recientes modificaciones
realizadas a la Ley General es establecer que los Asesores Jurídicos son aquellos
adscritos a la Comisión Ejecutiva, en este caso, Federal; la presente iniciativa
pretende realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía
citada, para que en atención a lo previsto por la Ley de Víctimas, sea la Comisión
Ejecutiva la autoridad competente para brindar la oportuna atención y de manera
integral a las víctimas, a través de la prestación de asesoría jurídica, atención
médica, psicológica y de orientación social, y no así la Fiscalía General del Estado
de Morelos, con base en el impacto del daño causado; la cual brinda asesoría
integral, procurando disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización
habitual, asegurando la restitución de los derechos de la víctima de manera
prioritaria y de ser posible, de manera inmediata.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el pasado 13 de noviembre de
2015, fue presentada ante ese Congreso Estatal la “ INICIATIVA DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL
DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO
DE MORELOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE MORELOS ”, ello ante la inminente inquietud por parte de los
Comisionados Ciudadanos integrantes del Consejo de la Comisión Ejecutiva,
referente a brindar a la ciudadanía un organismo eficaz y eficiente que desarrolle
sus actividades en beneficio de las víctimas y que además base su funcionalidad y
operatividad en mecanismos y procesos simplificados en pleno respeto de los
derechos humanos. Dicha iniciativa pretendía armonizar las disposiciones jurídicas
que regulan a la Comisión Ejecutiva con las previstas en la Ley General que
regulaban a su homóloga a nivel nacional, así como realizar otras adecuaciones
que atienden la técnica legislativa material y formal del documento y, otras tantas,
relativas a la eliminación de disposiciones procedimentales penales, aquellas que
permiten la funcionalidad de la Asesoría Jurídica Estatal a cargo de la Comisión
Ejecutiva; empero, dada la reciente reforma a la citada Ley General de enero de
2017, así como las nuevas adecuaciones que se erigen necesarias para armonizar
el contenido de la Ley de Víctimas con la General, es que la presente iniciativa
debe prevalecer respecto de la iniciativa presentada en noviembre de 2015 para
los fines de su análisis por esa Soberanía, destacando que la presente iniciativa
recoge diversas adecuaciones normativas que se proponían en la primera, las
cuales han quedado argumentadas en párrafos anteriores.
No pasa desapercibido que la iniciativa que se somete a la consideración de ese
Congreso Estatal, coadyuva en la consecución de los objetivos estratégicos
establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2013 -2018, en específico lo previsto
por el Eje 1 denominado “Morelos Seguro y Justo”, y sus objetivos 1.1, 1.4 y 1.5,
tendentes a garantizar la paz, la integridad física, los derechos y el patrimonio de
los morelenses, en un marco de respeto a la Ley y los derechos humanos; brindar
protección especial a las víctimas u ofendidos del delito, para que les sea
resarcido el daño moral y fomentar en la sociedad morelense la cultura del respeto
a los derechos humanos.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidas de
Atención a Víctimas y de Justicia y Derechos Humanos y en apego a la fracción II,
del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede
a analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o
improcedencia. Es así que estas Comisiones Unidas dictaminadoras determinan la
procedencia en lo general y, en lo particular, de la iniciativa del Ejecutivo Estatal,
ello de conformidad con lo siguiente:
I. Que, en términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo
tercero del presente dictamen, estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y
Justicia y Derechos Humanos, contribuyen a que el Congreso cumpla sus
atribuciones mediante la elaboración de dictámenes sobre los asuntos que le son
turnados, es competente para emitir el presente proyecto de dictamen.
II. Que, con fundamento en lo estipulado por los artículos 59, numerales 7 y 33,
66, fracción I, y 83 octavus de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de
Morelos; 51, 54, 56, 58, 103 al 108, y 110 del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos; el iniciador, en términos del artículo 42, fracción I, de la
Constitución Local, se encuentra legitimado para iniciar Leyes y Decretos ante
esta representación popular en razón de su carácter de Gobernador Constitucional
del Estado.
III. Que, el tres de enero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación, la Ley General de Víctimas, otorgando un plazo de 180 días a las
entidades federativas para la armonización legislativa y presupuestal, necesaria,
feneciendo dicho Plazo el pasado cuatro de julio de 2017.
IV. Que, la “Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a
los Derechos Humanos para el Estado de Morelos”, fue publicada en el julio de 2013,
en este momento cuenta con diversas inconsistencias y disposiciones que ya han
sido rebasadas a la luz de protección y salvaguarda de los derechos de las
víctimas, por lo que, con el fin de proteger y tutelar sus derechos humanos,
previstos en las Constituciones Federal y Local, la Ley General de Víctimas,
Tratados e Instrumentos Internacionales, la propuesta que nos ocupa estima
necesaria la expedición de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y
de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos.
V. Que, estas dictaminadoras considera acertado que el nombramiento de los
Comisionados que actualmente integran la Comisión Ejecutiva de Atención
Integral a Víctimas del Delito del Estado, quede sin efectos al día siguiente de la
publicación de la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos, por así preverlo la
Ley General, como más adelante se señala.
VI. Que, esta dictaminadora estima conveniente que sea la Comisión Ejecutiva
Estatal la encargada de otorgar, con cargo al Fondo Estatal que corresponda, los
Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las
condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante, además
de fortalecer el derecho de las víctimas a contar con un asesor jurídico en los
casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado o abogada, lo que
incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal, situación que en
muchas ocasiones le es negado a la víctima.
VII. Que, en el mismo sentido es de gran importancia flexibilizar los mecanismos
de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y define la figura
de recursos de ayuda, como diversos gastos: alimentación, hospedaje, transporte,
entre otros, que deben ser concebidos como gastos operativos ordinarios que les
permita a las víctimas obtener una atención inmediata, adecuada y efectiva,
integrando el interés superior de la niñez, como principio rector de los similares
que guían los mecanismos, medidas y procedimientos de ley.
VIII. Que, es necesario reconocer en la Ley como grupo vulnerable a los
migrantes, personas en situación de desplazamiento interno, personas con
discapacidad, periodista y defensores de derechos humanos, además de
establecer que las víctimas, en casos urgentes o en aquellos en que las
instituciones públicas no puedan brindarles la atención, podrán acudir a la ayuda
de instituciones privadas, con cargo al fondo de ayuda correspondiente, otorgando
así atención inmediata a las poblaciones victimas de desplazamiento para cubrir
sus necesidades prioritarias.
Además de las siguientes consideraciones en particular que se señalan a
continuación:
La creación de la Ley General de Víctimas, derivada de diversos movimientos
ciudadanos ante la violencia que lacera al País, es sin duda un reconocimiento de
los derechos de las personas que se encuentren en dicha calidad, pero sobre
todo, el reconocimiento del Estado de su deber para garantizarlos. De esta
manera se dota al Gobierno de mecanismos y políticas públicas para logar la
protección de las víctimas de delitos y violaciones graves a derechos humanos.
Circunstancias las anteriores que, a su vez, este Poder Legislativo confirmó con la
aprobación de la actual Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de
Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos el 04 de julio de
2013, misma que fuera presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal en
abril de 2013.
Así, las leyes en la materia han sido sujetas de un proceso de transformaciones
profundas que tienen su origen en el reconocimiento unánime de que el progreso
social se encuentra condicionado en las garantías para el pleno ejercicio de las
libertades fundamentales como medio para restaurar los valores humanos.
Aunado a lo anterior, después de 4 años de iniciada vigencia la referida Ley de
Víctimas del Estado, así como creada la Comisión Ejecutiva de Atención y
Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, es necesario evaluar las
disposiciones jurídicas que rigen su actuar diario, pero sobre todo la armonía y
homogeneidad que guardan con las disposiciones constitucionales y legales en la
materia.
En ese orden, es importante destacar que derivado de la publicación del “Decreto
por el que se adiciona la fracción XXIX -X al artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos” en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
julio de 2016, se le concedió al Congreso de la Unión la facultad expresa para
expedir la ley general que establezca la concurrencia de la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de derechos de las víctimas, por lo que, si bien es cierto desde 2013 se había
publicado la Ley General de Víctimas, la citada reforma constitucional consolida
dicha atribución y característica de generalidad con la que cuenta y que debe ser
observada.
Estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y Justicia y Derechos Humanos
dictaminadoras, sin duda, coincide con el Ejecutivo en la armonización planteada
en sus términos, pues si bien se introducen diversas disposiciones jurídicas que ya
se prevén en la Ley General y que obligan su observación por todas las
autoridades de las diversas entidades federativas, también lo es que mantiene
algunas otras tantas que son específicas del estado de Morelos, ello de
conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa del cual gozan
las entidades federativas; pues existe la obligación del Estado de observar y
respetar los derechos ya previstos en la Ley General, sin poder disminuirlos e,
inclusive, concediendo otros tantos.
Sobre las Leyes Generales el Poder Judicial de la Federación ha señalado lo
siguiente:
LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del
Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general
que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley
Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del
Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no
corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las
atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender
únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son
aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales
que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a
aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la
Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de
atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual
se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124
constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso
de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a
éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán
ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y
municipales.
(Lo resaltado es propio)
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO
FEDERAL. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA NO INVADE FACULTADES
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. En términos del párrafo tercero del artículo 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y
las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Carta Magna. Ahora bien, la
adición del citado párrafo tercero mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 3 de febrero de 1983, provocó que la materia de salubridad
general de la República no estuviera centralizada, sino que la responsabilidad
fuera compartida con las autoridades locales, pues así se desprende de la
exposición de motivos presentada al Congreso de la Unión por el Ejecutivo
Federal en la correspondiente iniciativa de reforma constitucional. En este sentido
el Constituyente adoptó el criterio utilizado en otros ámbitos en que la Federación,
las entidades federativas y los Municipios pueden actuar respecto de una misma
materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los
términos de la participación de dichas entidades a través de una ley, dando lugar a
lo que algunos han denominado como leyes -generales o leyes -marco, como
aquellas que expide el Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos: a)
Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases
para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y b) Establecer el régimen
federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se
trate. Así, en la materia de salud, y concretamente respecto al tema del
tabaquismo, el legislador federal estableció la competencia federal y local, en los
artículos 1o., 3o., 188, 189 y 190 de la Ley General de Salud, pues de dichos
numerales se advierte que dicha ley reglamenta el derecho a la protección de la
salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las bases y modalidades
para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general. Que es materia de
salubridad general, entre otras, el programa contra el tabaquismo, por lo que la
Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de
Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán
para la ejecución del programa contra el tabaquismo. Que para poner en práctica
las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta entre otros aspectos las
acciones para controlarlas y que, en el marco del sistema nacional de salud, la
Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el
tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a
fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes
para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes. La
coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a
cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud
con los gobiernos de las entidades federativas. Por ende, si dentro del marco de
concurrencia entre los distintos niveles de gobierno previsto por el propio artículo
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO HUMANO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A UNA ASESORÍA JURÍDICA ADECUADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. FORMA EN QUE EL JUEZ DE CONTROL GARANTIZA SU VIGENCIA CONFORME A (I.9o.P.41 P (11a.))
- DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A UNA ADECUADA ASESORÍA JURÍDICA. EL JUEZ DEBE VERIFICAR Y TUTELAR QUE LA PROPORCIONADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL NO EJERCICIO (III.4o.P.3 P (11a.))
- OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.- (180)
- OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL. (I.9o.P.8 P )
- ACCIÓN PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ FACULTADO PARA RESOLVER SU NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO, DEBE (XVIII.4o.2 P (10a.))
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