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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 19

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 19. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica

y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley

General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Morelos y demás normativa

aplicable para los usuarios de los servicios de salud, y tendrá los siguientes

derechos adicionales:

I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica

permanente de calidad en cualquiera de las unidades médicas públicas,

estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de

lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la

violación a los derechos humanos sufridos por cada víctima. Estos servicios se

brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados,

aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la

presente Ley, las cuales, si así lo determina el profesionista, se continuarán

brindando hasta el final del tratamiento;

II. El Estado a través de sus unidades médicas públicas, estatales y

municipales, que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de

servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de

actuación, deberán otorgar citas médicas, en el menor tiempo posible y no

mayor al contemplado en la Ley General, previa solicitud, salvo que sean casos

de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;

III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea

el caso, y la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega

inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le

canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral;

IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis, órtesis y

demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al

diagnóstico dado por el especialista en la materia, así como los servicios de

análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios

odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como

consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;

V. Las autoridades estatales y, en su caso, las municipales, proporcionarán

atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia

del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o

psiquiátricamente en la forma en que se determine en el Reglamento;

VI. La atención materno -infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo

programas de nutrición, y

VII. En aquellos lugares en donde no se cuente con infraestructura hospitalaria

o médica, se deberán garantizar las condiciones necesarias de acceso al

servicio de salud o atención para evitar que las víctimas tengan que recorrer

grandes distancias y que permita atender a las víctimas de urgencia, para

después hacer la debida canalización a centros de salud especializados,

conforme a la normativa aplicable.

No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a

ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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