Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 19
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica
y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley
General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Morelos y demás normativa
aplicable para los usuarios de los servicios de salud, y tendrá los siguientes
derechos adicionales:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica
permanente de calidad en cualquiera de las unidades médicas públicas,
estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de
lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la
violación a los derechos humanos sufridos por cada víctima. Estos servicios se
brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados,
aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la
presente Ley, las cuales, si así lo determina el profesionista, se continuarán
brindando hasta el final del tratamiento;
II. El Estado a través de sus unidades médicas públicas, estatales y
municipales, que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de
actuación, deberán otorgar citas médicas, en el menor tiempo posible y no
mayor al contemplado en la Ley General, previa solicitud, salvo que sean casos
de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea
el caso, y la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega
inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le
canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis, órtesis y
demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al
diagnóstico dado por el especialista en la materia, así como los servicios de
análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios
odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como
consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;
V. Las autoridades estatales y, en su caso, las municipales, proporcionarán
atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia
del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o
psiquiátricamente en la forma en que se determine en el Reglamento;
VI. La atención materno -infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo
programas de nutrición, y
VII. En aquellos lugares en donde no se cuente con infraestructura hospitalaria
o médica, se deberán garantizar las condiciones necesarias de acceso al
servicio de salud o atención para evitar que las víctimas tengan que recorrer
grandes distancias y que permita atender a las víctimas de urgencia, para
después hacer la debida canalización a centros de salud especializados,
conforme a la normativa aplicable.
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a
ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (VIII.A.C.7 A)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. SE ACTUALIZA LA SUBROGACIÓN DEL DERECHO DEL OFENDIDO A SU PAGO, EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN MÉDICA CONSTITUIDA COMO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, DE ASI (VI.1o.P.284 P (9a.))
- DERECHO A LA SALUD. AL SER DE NATURALEZA PRESTACIONAL, EL ESTADO DEBE REALIZAR UNA ADECUADA SUPERVISIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA OTORGADA, POR LO QUE EL TRATAMIENTO QUE SE INICIE CO ((VIII Región)2o.16 L (10a.))
- OMISIÓN DE PROPORCIONAR UNA ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA. LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1 (XVII.1o.P.A.12 A (10a.))
- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE PERSONAS EN PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUEZ O MAGISTRADO QUE TENGA INTERVENCIÓN EN EL PROCESO PROVEER LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA (XXVII.1o.(VIII Región) 8 P (10a.))
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