Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 65
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos
relativos a las violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y
garantizar el derecho de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de
impedir su sustracción, destrucción, alteración o falsificación; permitir su consulta
pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y contribuir a garantizar la acción de
la justicia.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las
formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad
y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán
aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.
Los Tribunales Nacionales e Internacionales, los Organismos Nacionales e
Internacionales de Derechos Humanos, así como los investigadores que trabajen
en esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las
violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo
los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las
seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos
como condición previa de su testimonio.
En ningún caso, las Instituciones del estado de Morelos podrán impulsar o
promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial
que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad,
participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento
de las personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DEFENSA ADECUADA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL ACUERDO MINISTERIAL QUE REST (I.9o.P.284 P (10a.))
- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA. (P. LXIII/2010)
- ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENT (XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (10a.))
- TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. (1a. CCVII/2014 (10a.))
- VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD. LAS INVESTIGACIONES RELATIVAS NO PUEDEN CLASIFICARSE COMO CONFIDENCIALES CONFORME A LA LEY FEDERAL DE TR (2a. LV/2017 (10a.))
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