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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 65

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos

relativos a las violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y

garantizar el derecho de acceder a los mismos.

El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de

impedir su sustracción, destrucción, alteración o falsificación; permitir su consulta

pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de

garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y contribuir a garantizar la acción de

la justicia.

Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las

formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad

y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán

aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.

Los Tribunales Nacionales e Internacionales, los Organismos Nacionales e

Internacionales de Derechos Humanos, así como los investigadores que trabajen

en esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las

violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo

los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las

seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos

como condición previa de su testimonio.

En ningún caso, las Instituciones del estado de Morelos podrán impulsar o

promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial

que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad,

participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento

de las personas.

Fuente oficial: consultar publicación

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