Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 295 Bis d
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 295 Bis de la reforma al Código Penal para el Estado de Morelos, la pena
y atribuible a quien realice el uso indebido de sistemas de videovigilancia, toda vez
que la iniciativa primigenia no lo contempla; por lo que para evitar el uso de los
sistemas de videovigilancia para la comisión de delitos se propone que la pena
aplicable sea la sanción de “siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil
veces del valor diario de la Unidad de Medida y A ctualización”, lo anterior para
evitar la comisión de la presente conducta delictiva.
Por otro lado, esta Comisión Dictaminadora considera indispensable se
especifique el plazo concedido a las instituciones de seguridad pública, empresas
de seguridad privada y establecimientos mercantiles que utilicen cámaras de
videovigilancia para cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley,
presente Ley, pues la iniciativa primigenia previene: “un plazo máximo de 180
días”, sin embargo, no es claro si dicho plazo se tratan de días naturales o hábiles,
por lo que se propone que se modifique dicho plazo especificando que se tratan
de “180 días naturales”, lo anterior a fin de que el presente marco normativo se
impacte a favor de la ciudadanía morelense r egulando a la brevedad el servicio de
seguridad privada por las instituciones de seguridad pública, empresas de
seguridad privada y establecimientos mercantiles.
Por ultimo esta Comisión Dictaminadora considera indispensable se modifiquen
las disposiciones transitorias tercera, quinta, sexta y séptima, en lo que
”
corresponde al plazo de 180 días hábiles que se previene en la iniciativa
primigenia, proponiendo que el plazo sea 180 naturales, lo anterior con el
propósito de que la ciudadanía morelense cuente con un marco jurídico que
permita la regulación y aplicación efectiva del presente ordenamiento materia de
análisis.
Por todo lo expuesto, y una vez realizadas las correcciones necesarias por parte
de esta Comisión Dictaminadora, y al tratarse la ley de V ideovigilancia de un
marco normativo que garantiza la confidencialidad, integridad, seguridad y
funcionalidad de la información generada por los equipos y sistemas de
Videovigilancia, así como la protección de los datos de los ciudadanos que
pudieren consi derarse afectados, y siendo necesario que nuestro Estado de
Morelos cuente con las herramientas tecnológicas, jurídicas y procedimentales se
aprueba en lo particular la presente iniciativa materia de estudio.
Por lo que, una vez que se ha analizado también en lo general la procedencia del
proyecto de decreto de ley por el que se reforma el artículo 2 Bis; se adiciona un
inciso j) a la fracción I del artículo 7; se reforma el inciso o) y se adiciona el inciso
p) a la fracción I del artículo 17; se reforma e l artículo 127; se reforman las
fracciones XII y XIII y se adiciona la fracción XIV del artículo 147; de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Se reforman las fracciones
IV y V y se adiciona una fracción VI del artículo 165, se ref orma la fracción III y se
adiciona una fracción IV, recorriéndose la actual IV para ser V del artículo 179; se
reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI, recorriéndose la actual VI para
ser VII del artículo 184 Bis, de la Ley de Ordenamiento Terr itorial y Desarrollo
Urbano Sustentable del Estado de Morelos. Se adiciona un CAPÍTULO VIII
denominado ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en
el TÍTULO DÉCIMO NOVENO “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR
DEL ESTADO”, con los artículos 267 TER 1, 267 TER 2, 267 TER 3 y 267 TER 4;
y se adiciona un CAPÍTULO XX denominado USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA ubicado en el TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA LAS
FUNCIONES DEL ESTADO Y EL SERVICIO PÚBLICO”, con el artículo 295 BIS,
del Código Penal para el Estado de Morelos, se procede analizar la presente
”
propuesta de reforma en lo particular, para ello resulta necesario plasmar en un
cuadro comparativo la propuestas de reformas a cada ordenamiento jurídico.
Por cuanto a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
LEY VIGENTE PROPUESTA DE REFORMA
Artículo *2 Bis. - El Gobernador Constitucional del Estado, como
Jefe de la Fuerza Pública Estatal, ejerce las atribuciones legales en
materia de Seguridad Pública, por conducto del S ecretario de
Gobierno; los elementos de Seguridad Pública Estatal se integran
en una Unidad Administrativa denominada Comisión Estatal de
Seguridad Pública, así como en los Órganos Desconcentrados
creados por Decreto legislativo o gubernativo, bajo el mando
directo de un Comisionado Estatal de Seguridad Pública,
dependiente del Secretario de Gobierno.
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