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Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos

Artículo 9

Ordenamiento: Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 9. Los Municipios en mat eria de videovigilancia, por conducto de sus

instituciones policiales, tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Desempeñar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las atribuciones

previstas en el artículo 8 de esta Ley, con excepción de las conten idas en las

fracciones V, IX, XIV, XV, XVI y XVIII;

II. Solicitar y, en su caso, acordar con la CES la instalación de cámaras de

videovigilancia, o sistemas o equipos tecnológicos complementarios, o la

conexión de estos, cuando sean propiedad de los Ayunt amientos, a la red que

disponga la CES para tal efecto;

III. Procurar la estandarización y homologación de las cámaras de

videovigilancia, sistemas y equipos tecnológicos complementarios de su

propiedad, así como de los registros y las bases de datos que i ntegren la

información que de ellos provenga, para lograr la compatibilidad con aquellos

que se establezcan en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de

Seguridad Pública, y

IV. Proporcionar la información que les sea solicitada para la integración y el

desarrollo del Registro Estatal.

Fuente oficial: consultar publicación

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