Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Transitorio CUARTO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año del980 la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este Ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas. En el año del98l, del impuesto que resulte de aplicar las tasas de esta Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar impuesto al valor agregado, se acreditará un 3% del importe de las ventas, no sujeto a comprobación y, además, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna lo requisitos fiscales. A partir del982 dejará de acreditarse dicho 3% y únicamente se acreditará el monto del impuesto trasladado a los mencionados contribuyentes, que resulte de la documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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