Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 155
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 155. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social, las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los ingresos derivados del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.
II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.
La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UNA EXENCIÓN DISTINTA A PENSIONADOS Y JUBILADOS RESIDENTES EN MÉXICO, RESPECTO DE LA QUE RECIBEN L (P. XXXV/2013 (10a.))
- RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1o. Y 106, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER COMO OBJETO DEL TRIBUTO A LAS PENSIONES, J (P. XXX/2013 (10a.))
- RENTA. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE REMITE AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPOND (2a./J. 171/2016 (10a.))
- RENTA. LAS FRACCIONES III Y XXVIII, PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER SUPUESTOS DE EXENCIÓN LIMITADA E INGRESOS NO ACUMULABLES SOBRE OTROS (P. XXXII/2013 (10a.))
- RENTA. PARA QUE PROCEDA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO RESPECTO DE UN INGRESO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA U ORIGEN DE LA RIQUEZA OBTENIDA, AL C (I.4o.A.758 A)
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