Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 157
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 157. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCIONES POR PAGO DE COMISIONES A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- EXTRANJEROS, IMPUESTOS A, POR LOS INGRESOS QUE OBTIENEN EN FUENTES DE RIQUEZA EN TERRITORIO NACIONAL. (s/clave)
- INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. HONORARIOS DE CONSEJEROS COMO GASTOS DEDUCIBLES. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EMPRESAS EXTRANJERAS QUE PERCIBEN INGRESOS DE FUENTES NACIONALES. (s/clave)
- VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LAS COMISIONES OBTENIDAS POR CONCEPTO DE PAGO DE REMESAS Y ENVÍOS DE DIN (PC.XV. J/4 A (10a.))
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