Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 23
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 22 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1 de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- UTILIDAD FISCAL CONSOLIDADA. PARA DETERMINAR SU RESULTADO NO PROCEDE DISMINUIR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS, DE LA UTILIDAD FISCAL DE LAS MISMAS SOCIEDADES, (I.13o.A.98 A)
- PÉRDIDAS FISCALES PARA EFECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL CONSOLIDADA. SU ACTUALIZACIÓN PROCEDE SÓLO RESPECTO DE EJERCICIOS ANTERIORES (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENT (I.10o.A.41 A)
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), (2a./J. 48/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999, ORIGINADO EN LA REVERSIÓN DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE (2a. XXX/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFIC (2a./J. 41/2015 (10a.))
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