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Modo: Corpus Pro

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 42

Ordenamiento: Ley del Impuesto sobre la Renta · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-04-01

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 42. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 180 de la misma.

Los contribuyentes que estén obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o hubiesen optado por hacerlo en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o hayan estado obligados a presentar la información sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, deberán informar en el dictamen, o en la declaración respectiva, según se trate, el costo de las mercancías que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de los demás contribuyentes deberán informarlo en la declaración del ejercicio.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021

Fuente oficial: consultar publicación

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