Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba ya las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le corresponda.
2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:
a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.
b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.
c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la sustitución.
d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban ya las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRIMA DE SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JU (I.13o.A.109 A)
- RIESGOS DE TRABAJO. EL SISTEMA RELATIVO PREVISTO EN LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL NO FUE DEROGADO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE L (48)
- RIESGOS DE TRABAJO. EL SISTEMA RELATIVO PREVISTO EN LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL NO FUE DEROGADO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE L (2a./J. 130/2002)
- RIESGOS DE TRABAJO. EL SISTEMA RELATIVO PREVISTO EN LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL NO FUE DEROGADO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE L (543)
- RIESGOS DE TRABAJO. LOS ACUERDOS 267/97 Y 268/97 EMITIDOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER QUE LOS PATRONES INSCRITOS AL INSTITUTO, ANTES DE LA ENTRADA EN VI (50)
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