Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 46 Quinquies
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46 Quinquies. Son facultades y obligaciones de la persona Titular de la
Unidad de Atención a Personas indígenas, las siguientes:
I. Realizar las acciones de coordinación para proporcionar obligatoria y gratuitamente
patrocinio de defensa de los derechos de los indígenas, así como para asesorarlos en
todos los casos en que lo soliciten sin importar la materia de que se trate, a través de
defensores públicos y asistentes jurídicos y, en su caso, se le asignará un intérprete o
traductor lingüístico;
II. Verificar que se brinde una defensa técnica adecuada a las personas indígenas;
III. Dirigir y evaluar los servicios que brinde el personal adscrito a la unidad, emitiendo
las recomendaciones necesarias para consolidar las bases internas de integración y
funcionamiento, acordes al Reglamento Interno y Manual de Operación;
IV. Ejecutar las disposiciones y acuerdos emitidos por la Dirección, respecto de los
lineamientos que deban ser observados por el personal adscrito a la Unidad de
Atención a Personas indígenas;
V. Supervisar e informar sobre el desempeño de las y los Defensores Públicos y
Asistentes Jurídicos especializados en materia indígena en el ejercicio de su función,
así como de los intérpretes y traductores, disponiendo lo conducente a fin de que el
servicio sea brindado en forma oportuna, diligente y eficaz;
VI. Promover que el Instituto cuente con suficientes intérpretes o traductores lingüísticos
y gestionar la capacitación de personas que puedan fungir como tales en todos los
juicios en que participen personas indígenas que no hablen suficientemente el español;
VII. Promover y gestionar la celebración de convenios de colaboración con las
instituciones que puedan coadyuvar y colaborar con la participación de traductores e
intérpretes dentro de los procesos jurisdiccionales que conozcan sus defensores y
asistentes jurídicos, así como para llevar a cabo acciones de formación de defensores
públicos y asistentes jurídicos bilingües;
VIII. Promover la aportación de estudios y peritajes antropológicos en relación con la
cultura y sistemas normativos indígenas en los casos en que se considere necesario
para la defensa de las personas indígenas;
IX. Fomentar entre las y los defensores públicos y asistentes jurídicos, la aplicación de
las disposiciones constitucionales; la legislación internacional, federal y estatal en
relación a la justicia indígena y demás que contribuyan a la solución alterna de
conflictos, con respeto a la identidad cultural del pueblo o comunidad indígena de que
se trate;
X. Instrumentar, con autorización del Director, programas de especialización y
capacitación en materia de derechos de personas indígenas para las y los defensores
públicos y asistentes jurídicos, así como la especialización bilingüe, a fin de mejorar el
servicio de la defensa jurídica;
XI. Concentrar la información total de los asuntos iniciados que incumban a la Unidad
de Atención a Personas indígenas con datos de identificación precisos a través de los
cuáles se dé seguimiento a los asuntos en las distintas materias que abarque el servicio
en los que se encuentren involucrados las y los defensores públicos y asistentes
jurídicos especializados en materia indígena, o en su caso los intérpretes o traductores
lingüísticos autorizados, a fin de mantener actualizada dicha información en relación
con la situación jurídica de cada caso;
XII. Gestionar ante el Consejo de la Judicatura para que, con recursos del Fondo para
Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, se cubran los gastos de
traslado de los testigos que se necesiten para la defensa de las personas indígenas de
escasos recursos económicos que se encuentren sujetos a un proceso penal y que
residan en comunidades alejadas al lugar del proceso;
XIII. Evaluar las acciones realizadas por las y los Defensores Públicos y Asistentes
Jurídicos, así como de los intérpretes y traductores lingüísticos en los casos de atención
de personas indígenas, informando a la Dirección las observaciones y resultados de las
mismas;
XIV. Establecer enlace con la Dirección, acordando con la persona titular, los asuntos
que correspondan, cuando su importancia lo requiera;
XV. Recibir y diligenciar las acusaciones y quejas interpuestas en contra de intérpretes
y traductores lingüísticos, así como del personal adscrito a su unidad, con motivo de
sus funciones, realizando las gestiones pertinentes para substanciarlas, informando a la
Dirección, quien procederá en términos del artículo 11 fracción IX de esta Ley;
XVI. Orientar a las y los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, intérpretes y
traductores lingüísticos, en los asuntos que por razón de urgencia o importancia lo
requieran, a fin de dirigir las recomendaciones propias que el caso amerite;
XVII. Convocar a reuniones periódicas para la revisión de aspectos de índole formal y
técnico, de los lineamientos emitidos por el Instituto;
XVIII. Rendir ante la Dirección, un informe concentrado de actividades integrales de
todo el personal adscrito a la Unidad de Atención a Personas Indígenas, dentro de los
primeros cinco días de cada trimestre, que plasme la realidad actual del Instituto en
materia de defensa y asistencia jurídica a las personas indígenas;
XIX. Informar oportunamente a la Dirección, cualquier eventualidad relacionada con el
desempeño de la Unidad de Atención a Personas Indígenas, y
XX. Las demás que, con motivo del cargo, le sean encomendadas.
Artículo adicionado
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y EXCUSAS
SECCIÓN I
DE LAS PROHIBICIONES
Fuente oficial: consultar publicación
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