Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion III — De la fusión y escisión
Artículo 132
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132.- La fusión de dos o más casas de bolsa, o de cualquier sociedad con una casa de bolsa, deberá ser autorizada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha fusión se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo y estados financieros que presenten la situación de las sociedades, así como los proyectados de la sociedad fusionante.
II. Los acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea respectivas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión.
III. Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su clientela.
IV. Los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, una vez hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio.
V. Los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la fusión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de ésta.
VI. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, la demás documentación e información que en relación con las fracciones anteriores deba proporcionarse.
La fusión de una casa de bolsa que pertenezca aun grupo financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y no le será aplicable lo previsto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. UNA VEZ INSCRITA DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL, SURTE EFECTOS ERGA OMNES, SIN NECESIDAD DE QUE SE NOTIFIQUE INDIVIDUALMENTE A LO (I.12o.C.132 C (10a.))
- FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. TIENE REPERCUSIÓN EN MATERIA FISCAL A PARTIR DE QUE SE INSCRIBA EL ACUERDO RESPECTIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. (I.7o.A.766 A)
- FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERIA FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO. (1a./J. 91/2013 (10a.))
- SOCIEDADES MERCANTILES. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU FUSION. (s/clave)
- FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL TÉRMINO DE TRES MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PARA OPONERSE A LA FUSIÓN, EMPIEZA A CORRER (I.11o.C.228 C)
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