Ley del Mercado de Valores · Titulo XIV — de esta Ley. · Capitulo II — Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa · Seccion II — De las reglas de operación
Artículo 184
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 184.- Las casas de bolsa previamente a la realización de las actividades fiduciarias deberán establecer las medidas necesarias para prevenir conflictos de interés que puedan originarse en la prestación de servicios fiduciarios y los que proporcionen a sus clientes, así como evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les otorguen sus servicios.
Asimismo, las casas de bolsa, en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIDEICOMISO BANCARIO. SÓLO EL PERSONAL QUE REALIZA LAS OPERACIONES DE ÉSTE, PUEDE REPRESENTARLO EN JUICIO. (I.7o.C.62 C )
- FACULTADES DEL DELEGADO FIDUCIARIO. ARTÍCULO 356 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.- (356)
- FIDEICOMISO. PERSONALIDAD DEL DELEGADO FIDUCIARIO EN EL. (s/clave)
- FACULTADES DEL DELEGADO FIDUCIARIO. ARTICULO 356 DE LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. (I.4o.A.674 A)
- FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMETIDO, NO A LA FIDEICOMISARIA, QUIEN DEBE CONTAR CON PODER OTORGADO POR AQUÉLLA PARA TAL EFECTO.- (201)
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