Artículo 226
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 226.- Los asesores en inversiones, en la prestación de sus servicios deberán:
I. Contar con mandato que les faculte girar instrucciones a los intermediarios del mercado de valores o instituciones financieras del exterior del mismo tipo para la celebración de operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes, o bien, estar autorizados al efecto en los contratos celebrados por el cliente con tales intermediarios o instituciones. En cualquier caso, deberán estipular, en el mandato o el contrato celebrado, las responsabilidades que deriven de sus servicios.
Fracción reformada DOF 10-01-2014, 28-12-2023
II. Documentar a nombre del cliente respectivo las operaciones con valores que ordenen por cuenta de este. Asimismo, conservar las recomendaciones formuladas y la información proporcionada sobre las actividades, servicios y productos financieros que ofrezcan. Adicionalmente, llevar un registro electrónico o por escrito en el que conste la fecha y hora en que el cliente le hubiere requerido realizar una operación, así como los datos necesarios para identificar los valores materia de cada operación.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Informar a sus clientes cuando se encuentren en presencia de conflictos de interés, señalándoles expresamente en qué consisten.
IV. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
V. Observar las normas de autorregulación que emita el organismo autorregulatorio del cual, en su caso, sean integrantes.
VI. Certificar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, en relación con los servicios que proporcionen al público, o bien, utilizar los servicios de personas físicas que cuenten con dicha certificación.
VII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VIII. La propaganda o publicidad dirigida al público estará sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Sujetarse a lo dispuesto por los artículos 188, fracciones III y IV; 189, párrafos tercero, fracciones Ia III, cuarto y quinto; 190, 191, excepto último párrafo; 193, 200, fracciones II y VIII, segundo párrafo de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión en términos de tales artículos. En caso de ser asesores en inversiones que no sean independientes, en adición a lo anterior, les resultarán aplicables los límites máximos a que alude el artículo 178, respecto de las recomendaciones que formulen.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014. Reformada DOF 28-12-2023
Los intermediarios del mercado de valores estarán exentos de responsabilidad frente a sus clientes, cuando la celebración de las operaciones se realice en cumplimiento de las instrucciones giradas por parte de asesores en inversiones, en términos de lo previsto en la fracción I de este artículo. En estos supuestos, a los intermediarios del mercado de valores no les resultará aplicable lo previsto por el artículo 190 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 189, segundo párrafo del presente ordenamiento legal.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera, administrativa y operativa, así como la relativa a la prestación de sus servicios que los asesores en inversiones deban presentarle de manera periódica y continua, así como la información mínima que deberá divulgarse respecto a las inversiones administradas.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014. Reformado DOF 28-12-2023
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- MERCADO DE VALORES. LA FALTA DE OBJECIÓN OPORTUNA DE LOS INVERSIONISTAS, RESPECTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE DESCRIBEN LAS OPERACIONES MENSUALES ENVIADOS POR LAS CASAS DE BOLSA, (1a. CCL/2015 (10a.))
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
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