Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos
Artículo 92_Parte1
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 92. INMATRICULACIÓN JUDICIAL POR INFORMACIÓN DE
DOMINIO. En el caso de promoverse información de dominio para obtener la
inmatriculación judicial, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con
las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o
teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante
Juez competente para acreditar la prescripción, revelando la causa generadora de
la posesión y rindiendo la información respectiva, en los términos de las
disposiciones aplicables del Código Procesal Civil.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que
el poseedor se ha convertido en pro pietario en virtud de la prescripción; tal
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMATRICULACION DE INMUEBLES, PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN LA. (s/clave)
- INMATRICULACIÓN DE INMUEBLES, PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN LA.- (1064)
- INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL CÓD (I.3o.C.103 C (10a.))
- INMATRICULACIÓN. EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8.51, 8.52, 8.54 Y 8.56 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ES APTA PARA ACRE (II.4o.C.34 C)
- INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL I (I.6o.C.25 C (10a.))
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