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Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos

Artículo 92_Parte1

Ordenamiento: Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2015-03-18

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 92. INMATRICULACIÓN JUDICIAL POR INFORMACIÓN DE

DOMINIO. En el caso de promoverse información de dominio para obtener la

inmatriculación judicial, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con

las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o

teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante

Juez competente para acreditar la prescripción, revelando la causa generadora de

la posesión y rindiendo la información respectiva, en los términos de las

disposiciones aplicables del Código Procesal Civil.

Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que

el poseedor se ha convertido en pro pietario en virtud de la prescripción; tal

Fuente oficial: consultar publicación

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