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Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — del Libro Quinto del Código de Comercio, o a lo previsto en los tratados internacionales en materia de arbitraje y solución de controversias de los que México sea parte. · Capitulo VI — De las autorizaciones

Artículo 64

Ordenamiento: Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 64.- Las personas Asignatarias y Contratistas deben contar con autorización de la Secretaría de Energía, conforme a la regulación y los lineamientos que para tal efecto emita, para llevar a cabo la perforación de pozos en los casos siguientes:

I. Pozos exploratorios;

II. Pozos en aguas profundas y ultra profundas, y

III. Pozos tipo que se utilicen como modelos de diseño.

La autorización a que se refiere este artículo debe ajustarse a los plazos establecidos conforme a la regulación que para tal efecto emita la Secretaría de Energía. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Secretaría de Energía, dentro del plazo establecido en dicha regulación, ésta se entiende en sentido favorable.

La Secretaría de Energía debe determinar, a solicitud de parte, los Pozos Inviables de las Asignaciones y Contratos que tengan posibilidad de ser reutilizados como pozos geotérmicos o para la recuperación de agua de formación que contengan concentraciones de litio u otros elementos, conforme a la normatividad aplicable.

En el Reglamento y los lineamientos se deben establecer las obligaciones para las personas Asignatarias, Contratistas e interesadas en desarrollar los proyectos de geotermia o de recuperación de litio u otros elementos, conforme a los procedimientos de abandono específicos para tales efectos.

Fuente oficial: consultar publicación

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