Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo VI — DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ · Seccion PRIMERA — GENERALIDADES
Artículo 153
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada una de los ramos de aseguramiento amparados.
Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión garantizada que en su caso corresponda.
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA OBTENERLA Y RECONOCER LAS COTIZACIONES SEMANALES AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL GENERADAS ANTES DE QUE EL TRABAJADOR CAUSÓ BAJA, CUANDO SU (PC.I.L. J/26 L (10a.))
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.- (353)
- PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LA (I.15o.T.7 L (10a.))
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO. (178)
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO. (2a./J. 28/2000)
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