Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo VI — DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ · Seccion SEGUNDA — DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículo 156
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.- (353)
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO. (178)
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO. (2a./J. 28/2000)
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 143 Y 145 DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SU CORRELATIVO 154, PRIMER PÁRRAFO, DE LA NUEVA LEGISLACIÓN. EL AVI (I.13o.T.136 L )
- PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL REQUISITO DE HABER CAUSADO BAJA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, NO ES EXIGIBLE PARA AQUELLOS QUE HABIENDO D (IV.3o.T.232 L)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis