Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos
Artículo 35
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de
gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus
miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser designado
nuevamente.
Para efectos del pár rafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna
de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien
por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo
obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes
casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos
de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamen te la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, e
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo *36. Para ser designado Secretario Téc nico se deberán reunir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense, residente del Estado y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparen cia,
evaluación de políticas públicas, fiscalización, rendición de cuentas o combate a
la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia
relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus
funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI. Presentar ante e l órgano de gobierno de la Secretaria Ejecutiva sus
declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo
alguno de elección popular en los últimos cuatro a ños anteriores a la
designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal
o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la
designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante
los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y
X. No ser Consejero Jurídico, secretario ni subsecretario de despacho en la
Administración Pública o Consejero de la Judicatura estatal, a menos que se
haya separado de su cargo con un año de antelación al día de su designación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracci ón IV por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 938,
publicado en el
2025/10/11. Vigencia: 2025/12/12. Antes decía: Artículo 36. …
I. a la III. …
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la
materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. a la X. …
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 35. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de
gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus
miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser designado
nuevamente.
Para efectos del pár rafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna
de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien
por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo
obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes
casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos
de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebamen te la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, e
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
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