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LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS

Artículo 13

Ordenamiento: LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2022-06-08

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 13. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco, emisiones,

vaporizaciones, o atomizaciones, así como en las zonas exclusivamente destinadas para

fumar o consumir cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o disposit ivos

análogos, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza;

debiendo incluirse un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley,

sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-11)

ARTICULO 13. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas

exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible, letreros que indiquen claramente su

naturaleza; debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley,

sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

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