LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo 13
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 13. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco, emisiones,
vaporizaciones, o atomizaciones, así como en las zonas exclusivamente destinadas para
fumar o consumir cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o disposit ivos
análogos, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza;
debiendo incluirse un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-11)
ARTICULO 13. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas
exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible, letreros que indiquen claramente su
naturaleza; debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
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