LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo 2
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 2º. La aplicación y vigilancia en el cumplimiento de este Ordenamiento, corresponde al
Ejecutivo del Estad o, a través de la Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades
sanitarias señaladas en la Ley de Salud del Estado, a la Secretaría de Educación del Gobierno del
Estado, Secretaría de Finanzas del Estado, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Dirección
de General de Seguridad Pública del Estado y a los ayuntamientos del Estado, previo convenio de
colaboración que celebren con éstas últimas, así como a las demás dependencias competentes
conforme a la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUTIVO DEL ESTADO. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OFICIAL. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
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