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LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS

Artículo 31

Ordenamiento: LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2022-06-08

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 31. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

(REFORMADO,

Las multas se calcularán tomando como base la unidad de medida y actualización vigente al

momento de imponer la sanción; asimismo, el pago de éstas no podrá exceder de u n plazo de

treinta días al momento de haber sido impuesta la sanción.

Las multas que se impongan por infracción a esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, de

conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Fiscal del Estado.

Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-11)

ARTICULO 31. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

(REFORMADO,

Las multas se calcularán tomando como base la unidad de medida y actualización vigente al

momento de imponer la sanción; asimismo, el pago de éstas no podrá exceder de un plazo de

treinta días al momento de haber sido impuesta la sanción.

Las multas que se impongan por infracción a esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, de

conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Fiscal del Estado.

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