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LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS

Artículo 41

Ordenamiento: LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2022-06-08

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 41. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta Ley, en

su respectivo ámbito de competencia, procederán los re cursos que establece el Código Procesal

Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras para el

Estado de San Luis Potosí, publicada en el

mediante el Decreto Legislativo Número 404; y demás disposiciones que se opongan a la entrada

en vigor de la presente ley.

SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor a los quince días naturales siguientes de su publicación e n el

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los

noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.

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CUARTO. Se establece un plazo de noventa días naturale s, contados a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, para que los municipios del Estado ajusten su reglamentación a lo establecido

en la misma.

QUINTO. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, contará con un

término de noven ta días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y

difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria,

para los establecimientos, empresas, industrias y dependencias, entidades y órgan os de los

poderes del Estado y municipios, a que hace referencia la presente Ley; este mismo término

aplicará para la creación de la línea telefónica de denuncias contemplada en el artículo 19 del

presente Ordenamiento.

SEXTO. En términos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de esta Ley, los propietarios,

administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas

exclusivamente para fumar, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones

aplicables en la materia.

En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos

en el párrafo anterior, no cuenten con las posibilidades económicas o de inf raestructura necesarias

para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaría,

dentro del periodo especificado en el párrafo anterior, a efecto de celebrar los convenios o

instrumentos administrativos necesarios para llevar a cabo las modificaciones a los

establecimientos de acuerdo con este Ordenamiento.

SEPTIMO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con

la materia a que refiere la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de de la

misma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veinte de marzo de dos

mil nueve.

Diputado Presidente : José Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo

Alvarez, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas).

Por tanto mando se cumpla y ej ecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan

cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San

Luis Potosí, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve.

El Gobernador Constitucional del Estado

C.P. Marcelo de los Santos Fraga

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El Secretario General de Gobierno

Lic. Héctor Vega Robles

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS

DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

del Estado “Plan de San Luis”.

SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los seis meses siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

del Estado “Plan de San Luis”.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. DEL 17 DE JULIO DE 2026

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días hábiles siguientes a su

publicación en el

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A la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a

la misma.

SEGUNDO. Las erogaciones que se generen por la implementación del presente Decreto se

cubrirán con cargo a los presupuestos de los ejecutores de gasto que intervengan en este,

por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos en el presente ejercicio fiscal ni en

años subsecuentes para tales efectos. Para ejercicios fiscales subsecuentes se deberán

realizar las previsiones de recursos respectivas en los anteproyectos de presupuesto de los

ejecutores de gasto que correspondan sin que se incremente su presupuesto regularizable

de gasto de operación ni de servicios personales.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 40Índice de la leyArt. TRANSITORIOS →

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-11)

ARTÍCULO 41. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta

Ley, en su respectivo ámbito de competencia, proce derán los recursos que establece el

Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras para el

Estado de San Luis Potosí, publicada en el

mediante el Decreto Legislativo Número 404; y demás disposiciones que se opongan a la entrada

en vigor de la presente ley.

SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor a los quince días naturales siguientes de su publicación en el

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los

noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.

CUARTO. Se establece un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor

de esta Ley, para que los municipios del Estado ajusten su reglamentación a lo establecido en la

misma.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

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QUINTO. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, contará con un

término de noventa días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y

difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria,

para los establecimientos, empresas, industrias y dependencias, entida des y órganos de los

poderes del Estado y municipios, a que hace referencia la presente Ley; este mismo término

aplicará para la creación de la línea telefónica de denuncias contemplada en el artículo 19 del

presente Ordenamiento.

SEXTO. En términos de l o dispuesto por los artículos 10 y 11 de esta Ley, los propietarios,

administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas

exclusivamente para fumar, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones

aplicables en la materia.

En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos

en el párrafo anterior, no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias

para llevar a cabo las modificaciones o a decuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaría,

dentro del periodo especificado en el párrafo anterior, a efecto de celebrar los convenios o

instrumentos administrativos necesarios para llevar a cabo las modificaciones a los

establecimientos de acuerdo con este Ordenamiento.

SEPTIMO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con

la materia a que refiere la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de de la

misma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veinte de marzo de dos

mil nueve.

Diputado Presidente: José Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo Alvarez,

Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas).

Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan

cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San

Luis Potosí, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve.

El Gobernador Constitucional del Estado

C.P. Marcelo de los Santos Fraga

El Secretario General de Gobierno

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

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Lic. Héctor Vega Robles

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS

DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

del Estado “Plan de San Luis”.

SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los seis meses siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)

ARTÍCULO 41. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta

Ley, en su respectivo ámbito de competencia, proce derán los recursos que establece el

Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.

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