LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo 41
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta Ley, en
su respectivo ámbito de competencia, procederán los re cursos que establece el Código Procesal
Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se abroga la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras para el
Estado de San Luis Potosí, publicada en el
mediante el Decreto Legislativo Número 404; y demás disposiciones que se opongan a la entrada
en vigor de la presente ley.
SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor a los quince días naturales siguientes de su publicación e n el
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
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CUARTO. Se establece un plazo de noventa días naturale s, contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, para que los municipios del Estado ajusten su reglamentación a lo establecido
en la misma.
QUINTO. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, contará con un
término de noven ta días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y
difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria,
para los establecimientos, empresas, industrias y dependencias, entidades y órgan os de los
poderes del Estado y municipios, a que hace referencia la presente Ley; este mismo término
aplicará para la creación de la línea telefónica de denuncias contemplada en el artículo 19 del
presente Ordenamiento.
SEXTO. En términos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de esta Ley, los propietarios,
administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas
exclusivamente para fumar, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones
aplicables en la materia.
En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos
en el párrafo anterior, no cuenten con las posibilidades económicas o de inf raestructura necesarias
para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaría,
dentro del periodo especificado en el párrafo anterior, a efecto de celebrar los convenios o
instrumentos administrativos necesarios para llevar a cabo las modificaciones a los
establecimientos de acuerdo con este Ordenamiento.
SEPTIMO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con
la materia a que refiere la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de de la
misma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veinte de marzo de dos
mil nueve.
Diputado Presidente : José Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo
Alvarez, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ej ecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
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El Secretario General de Gobierno
Lic. Héctor Vega Robles
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los seis meses siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL 17 DE JULIO DE 2026
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días hábiles siguientes a su
publicación en el
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A la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a
la misma.
SEGUNDO. Las erogaciones que se generen por la implementación del presente Decreto se
cubrirán con cargo a los presupuestos de los ejecutores de gasto que intervengan en este,
por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos en el presente ejercicio fiscal ni en
años subsecuentes para tales efectos. Para ejercicios fiscales subsecuentes se deberán
realizar las previsiones de recursos respectivas en los anteproyectos de presupuesto de los
ejecutores de gasto que correspondan sin que se incremente su presupuesto regularizable
de gasto de operación ni de servicios personales.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-11)
ARTÍCULO 41. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta
Ley, en su respectivo ámbito de competencia, proce derán los recursos que establece el
Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se abroga la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras para el
Estado de San Luis Potosí, publicada en el
mediante el Decreto Legislativo Número 404; y demás disposiciones que se opongan a la entrada
en vigor de la presente ley.
SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor a los quince días naturales siguientes de su publicación en el
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO. Se establece un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, para que los municipios del Estado ajusten su reglamentación a lo establecido en la
misma.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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QUINTO. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, contará con un
término de noventa días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y
difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria,
para los establecimientos, empresas, industrias y dependencias, entida des y órganos de los
poderes del Estado y municipios, a que hace referencia la presente Ley; este mismo término
aplicará para la creación de la línea telefónica de denuncias contemplada en el artículo 19 del
presente Ordenamiento.
SEXTO. En términos de l o dispuesto por los artículos 10 y 11 de esta Ley, los propietarios,
administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas
exclusivamente para fumar, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones
aplicables en la materia.
En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos
en el párrafo anterior, no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias
para llevar a cabo las modificaciones o a decuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaría,
dentro del periodo especificado en el párrafo anterior, a efecto de celebrar los convenios o
instrumentos administrativos necesarios para llevar a cabo las modificaciones a los
establecimientos de acuerdo con este Ordenamiento.
SEPTIMO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con
la materia a que refiere la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de de la
misma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veinte de marzo de dos
mil nueve.
Diputado Presidente: José Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo Alvarez,
Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
El Secretario General de Gobierno
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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Lic. Héctor Vega Robles
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los seis meses siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 41. En contra de las resoluciones que dicten las autoridades previstas en esta
Ley, en su respectivo ámbito de competencia, proce derán los recursos que establece el
Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
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