LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo 8
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 8º. El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, ejercerá las funciones
de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que l e correspondan en el ámbito de su
competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando, en los edificios,
oficinas y establecimientos de la administración pública, no se respete la prohibición de fumar,
fuera de las áreas destinadas para ello; para tal caso, se dict arán las medidas preventivas
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necesarias a efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta
que sea corregida la falta;
II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de inspección para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los establecimientos, empresas y
oficinas de la administración pública;
(REFORMADA P.O. DEL 17 DE JULIO DE 2026)
III. Sancionar, previa visita de verificación, a los pr opietarios, dueños o administradores responsables
de los espacios 100% libres del humo, emisiones, vaporizaciones, o atomizaciones, que no cumplan
con las restricciones y obligaciones que impone esta Ley;
IV. Sancionar a los particulares que, al momento de la inspección, hayan sido encontrados
fumando en los lugares en que se encuentre prohibido;
V. Informar a los órganos de control internos competentes de los poderes y municipios del Estado,
la violación a la presente Ley por parte de los servidores públicos, a efecto de que se inicie el
procedimiento administrativo correspondiente;
VI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO P.O. DEL 17 DE JULIO DE 2026)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-11)
ARTICULO 8º. El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, ejercerá las funciones de
vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que le correspondan en el ámbito de su
competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando, en los edificios,
oficinas y establecimientos de la administración pública, no se respete la prohibición de fumar, fuera
de las áreas destinadas para ello; para t al caso, se dictarán las medidas preventivas necesarias a
efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta que sea
corregida la falta;
II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de inspección para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los establecimientos, empresas y
oficinas de la administración pública;
III. Sancionar, previa visita de verificación, a los propietarios, dueños o administradores
responsables de los espacios 100% libres del humo del tabaco, que no cumplan con las
restricciones y obligaciones que impone esta Ley;
IV. Sancionar a los particulares que al momento de la inspección, hayan sido encontrados fumando
en los lugares en que se encuentre prohibido;
V. Informar a los órganos de control internos competentes de los poderes y municipios del Estado,
la violación a la presente Ley por parte de los servidores públicos, a efecto de que se inicie el
procedimiento administrativo correspondiente;
VI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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