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LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS

Artículo 8

Ordenamiento: LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2022-06-08

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 8º. El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, ejercerá las funciones

de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que l e correspondan en el ámbito de su

competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando, en los edificios,

oficinas y establecimientos de la administración pública, no se respete la prohibición de fumar,

fuera de las áreas destinadas para ello; para tal caso, se dict arán las medidas preventivas

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necesarias a efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta

que sea corregida la falta;

II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de inspección para

cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los establecimientos, empresas y

oficinas de la administración pública;

(REFORMADA P.O. DEL 17 DE JULIO DE 2026)

III. Sancionar, previa visita de verificación, a los pr opietarios, dueños o administradores responsables

de los espacios 100% libres del humo, emisiones, vaporizaciones, o atomizaciones, que no cumplan

con las restricciones y obligaciones que impone esta Ley;

IV. Sancionar a los particulares que, al momento de la inspección, hayan sido encontrados

fumando en los lugares en que se encuentre prohibido;

V. Informar a los órganos de control internos competentes de los poderes y municipios del Estado,

la violación a la presente Ley por parte de los servidores públicos, a efecto de que se inicie el

procedimiento administrativo correspondiente;

VI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO P.O. DEL 17 DE JULIO DE 2026)

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-11)

ARTICULO 8º. El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, ejercerá las funciones de

vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que le correspondan en el ámbito de su

competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando, en los edificios,

oficinas y establecimientos de la administración pública, no se respete la prohibición de fumar, fuera

de las áreas destinadas para ello; para t al caso, se dictarán las medidas preventivas necesarias a

efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta que sea

corregida la falta;

II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de inspección para

cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los establecimientos, empresas y

oficinas de la administración pública;

III. Sancionar, previa visita de verificación, a los propietarios, dueños o administradores

responsables de los espacios 100% libres del humo del tabaco, que no cumplan con las

restricciones y obligaciones que impone esta Ley;

IV. Sancionar a los particulares que al momento de la inspección, hayan sido encontrados fumando

en los lugares en que se encuentre prohibido;

V. Informar a los órganos de control internos competentes de los poderes y municipios del Estado,

la violación a la presente Ley por parte de los servidores públicos, a efecto de que se inicie el

procedimiento administrativo correspondiente;

VI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

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