Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo · Titulo V — De la Jurisprudencia · Capitulo ÚNICO — ARTÍCULO 75.- Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistradas o Magistrados, constituirán precedente, una vez publicadas en la Revista del Tribunal.
Artículo 78
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 78.- El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistradas y Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando a la Presidenta o al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán proponer la suspensión expresando a la Presidenta o al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, a la Presidenta o al Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JURISPRUDENCIA. PUEDE INTEGRARSE CON PRECEDENTES ANTERIORES AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, Y POSTERIORES A ESTA FECHA. (P. LXXXIII/95)
- JURISPRUDENCIA. PUEDE INTEGRARSE CON PRECEDENTES ANTERIORES AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, Y POSTERIORES A ESTA FECHA.- (109)
- JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA. (2a. XXII/2007 )
- JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN PUEDE SUSTENTARSE EN UN CASO CONCRETO RESUELTO POR ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL (P. XI/2007 )
- JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.- (107)
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