Artículo Transitorio CUARTO
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CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
ACUERDO por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2009
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