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Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo y — denominación reformados DOF 07-06-2024

Artículo 56

Ordenamiento: Ley General de Educación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 56. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas a recibir educación inclusiva, humanista, equitativa, en igualdad de oportunidades, con la garantía de pertinencia y de no discriminación.

Promoverá que la educación indígena contribuya a la generación del conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior el Estado realizará de forma enunciativa más no limitativa, las siguientes acciones:

I. Fortalecer las escuelas de educación indígena y afromexicana, los centros educativos integrales y las Casas y Comedores de la Niñez Indígena u homólogas, para que cumplan con las condiciones de infraestructura escolar en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables.

II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas y promover la valoración de distintas formas de generar, interpretar y transmitir los conocimientos culturales, saberes, lenguas y tecnologías.

III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de textos gratuitos en las lenguas del territorio nacional, garantizando la pertinencia de los mismos.

IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen. Así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes.

V. Tomar en consideración en la elaboración del contenido de los planes y programas de estudio los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para favorecer la recuperación cotidiana de las expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar.

VI. Crear mecanismos, estrategias y programas para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con enfoque intercultural y plurilingüe.

VII. Promover la conectividad y el acceso a las tecnologías de la información y comunicación de las escuelas de educación indígena y afromexicana, a través del acceso y la capacitación en su uso.

VIII. Integrar y actualizar la información de la estadística educativa y el padrón de migración indígena, a fin de garantizar la pertinencia de la misma.

IX. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de los tres niveles de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en un marco de inclusión y enriquecimiento de las culturas.

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023

Artículo reformado DOF 07-06-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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