Ley General de Educación · Titulo Cuarto — De la revalorización de las maestras y los maestros · Capitulo II — Del fortalecimiento de la formación docente
Artículo 95
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 95. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFE (PC.XXI. J/11 A (10a.))
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE INTEGRAN EL ESQUEMA RELATIVO, NO CONTRAVIENEN LA FRACCIÓN IX, APARTADO B, DEL ARTÍCUL (XXII.3o.2 A (10a.))
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LAS LIMITACIONES QUE LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA IMPONEN AL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EM (P. XV/2015 (10a.))
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