Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo Cuarto — , · Capitulo Décimo — Tercero
Artículo 63 Bis
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la recreación y participación de las niñas, niños y adolescentes en las actividades culturales de su interés. Así como a fomentar la participación en la vida cultural y en las artes, la creatividad y producción artística, de niñas, niños y adolescentes.
Artículo adicionado DOF 26-05-2023
Capítulo Décimo Cuarto
De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA CULTURA. EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR Y PROMOVER SU LIBRE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y CIRCULACIÓN EN SUS ASPECTOS INDIVIDUAL Y COLECTIVO. (1a. CCVI/2012 (10a.))
- LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA. (1a. LVIII/2007)
- LIBERTAD DE EXPRESION EN MATERIA DE ARTE Y CULTURA. (s/clave)
- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA RADIODIFUSIÓN ES UN MEDIO TECNOLÓGICO PARA EJERCER ESE DERECHO. (1a. XIX/2012 (9a.))
- CENSURA PREVIA. ESTÁ PROHIBIDA POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS COMO RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, A MEN (I.4o.A.13 K (10a.))
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