Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SÉPTIMO. El Sistema Nacional de Protección Integral deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, una vez instalado el Sistema Nacional de Protección Integral, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Nacional, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Protección.
Fuente oficial: consultar publicación
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