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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito

Artículo 18

Ordenamiento: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18.- Los almacenes generales de depósito informarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el nombre de las personas que hayan sido condenadas por sentencia que cause ejecutoria por haber incurrido en las conductas previstas en el artículo 100 de esta Ley. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia.

Párrafo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014

Dicha Comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes generales de depósito los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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