Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo UNICO — Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Artículo 3
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II. Se deroga.
Fracción derogada DOF 18-07-2006
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-06-2001
IV. [Uniones de crédito;]
Fracción derogada DOF 20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”)
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 18-07-2006
VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991
Fuente oficial: consultar publicación
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