Ley General de Población · Capitulo IV — Emigración
Artículo 80 bis
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80 bis. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales deberá:
I. Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;
II. Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo adicionado DOF 25-05-2011
CAPITULO V
Repatriación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS INDÍGENAS. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES EXTRANJEROS Y REFUGIADOS SE EXTIENDE A LOS NACIONALES CON AQUELLA CARAC (XXII.P.A.5 CS (10a.))
- INMIGRANTES. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS TRATÁNDOSE DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CON MOTIVO DE SUS VÍNCULOS FAMILIARES EN MÉXI ((V Región)1o.10 A (10a.))
- RETORNO ASISTIDO DE PERSONAS MIGRANTES A SU PAÍS DE ORIGEN. SUBSISTE LA MATERIA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, A EFECTO DE ANALIZAR Y REPARAR LOS DERECHOS HUMANOS TRANSGREDID (II.2o.A.41 A (11a.))
- EXTRANJEROS, REPATRIACION ILEGAL DE LOS. (s/clave)
- ASILO POLÍTICO. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DEBEN PROCESAR Y RESOLVER LAS SOLICITUDES RELATIVAS, AUN CUANDO SE HAYAN HECHO VERBALMENTE, ANTES DE REGRESAR AL EXTRANJERO A SU (I.18o.A.49 A (10a.))
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