Ley General de Salud · Titulo SEGUNDO — Sistema Nacional de Salud · Capitulo II — Distribución de Competencias
Artículo 15
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente de la persona titular de la Presidencia de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Consejo de Salubridad General está integrado por la persona titular de la Secretaría de Salud quien lo presidirá, la persona titular de la Secretaría de dicho Consejo y las personas integrantes titulares que su reglamento interior determine, dos de los cuáles serán las personas titulares de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía. Las personas integrantes del Consejo contarán con derecho a voz y voto y ejercerán sus cargos a título honorífico.
La persona titular de la Presidencia del Consejo, podrá invitar a las sesiones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, por iniciativa propia o a sugerencia de alguna persona integrante del Consejo, a las personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno o de cualquier otro organismo público o privado, quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 11-05-2022, 29-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL. EL ARTÍCULO 3 DE SU REGLAMENTO INTERIOR NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, BASE 1a DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEX (VI.1o.A.183 A)
- SALUBRIDAD GENERAL, TIENE FACULTADES EL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR SOBRE; Y LOS ESTADOS, SOBRE SALUBRIDAD LOCAL. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA, COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PÚBLICA, COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL.- (880)
- ACUERDOS DEL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS EMITIDOS CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA TIENEN LA (1)
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