Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo adicionado — DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 4
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 157 Bis 4.- Para efectos de este Capítulo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Definir, con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación, los criterios y procedimientos para lograr el control, la eliminación o la erradicación de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. Emitir normas oficiales mexicanas relativas a la prestación de los servicios de vacunación, aplicación, manejo y conservación de las vacunas que se apliquen en territorio nacional;
III. Dirigir el Programa de Vacunación Universal y coordinar las campañas y operativos de vacunación, tanto ordinarios como extraordinarios;
IV. Implementar y coordinar el sistema de información en materia de vacunación y definir los lineamientos para su operación;
V. Vigilar y evaluar las actividades de vacunación en todo el territorio nacional y aplicar las medidas necesarias para su adecuado desarrollo, y
VI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 19-06-2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VACUNACION ANTIVARIOLOSA EN ZACATECAS, COOPERACION DE EMPRESAS PRIVADAS EN LA. (s/clave)
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU VERTIENTE DE VACUNACIÓN. POR ANALOGÍA, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD APLICABLES AL PROGRAMA DE VACUNACIÓN UNIV (XVII.1o.P.A. J/6 CS (11a.))
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU VERTIENTE DE VACUNACIÓN. POR ANALOGÍA, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD APLICABLES AL PROGRAMA DE VACUNACIÓN UNIV (XVII.1o.P.A.2 CS (11a.))
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU VERTIENTE DE VACUNACIÓN. EL LEGISLADOR FEDERAL ES COMPETENTE PARA EMITIR NORMAS QUE LO DESARROLLEN E, INCLUSO, LO AMPLÍEN A TRAVÉS DE PRINCIPI (XVII.1o.P.A. J/5 CS (11a.))
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