Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo III — Enfermedades no Transmisibles
Artículo 159 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 159 Bis.- Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:
I. Diabetes Tipo 1;
II. Diabetes Tipo 2, y
III. Diabetes Gestacional.
La Norma Oficial Mexicana de la materia deberá diferenciar y atender, al menos, cada uno de los tipos de diabetes a que se refiere el presente artículo.
Artículo adicionado DOF 10-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES, CLASIFICACION DE LAS, NO PUEDE HACERLA EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- LESIONES, CLASIFICACION DE LAS. DICTAMENES MEDICOS (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- LESIONES (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- DELITO. CLASIFICACION DEL. (VI.2o.387 P)
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. SUS PARTICULARIDADES. (I.10o.A.24 A (10a.))
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