Ley General de Salud · Titulo adicionado — DOF 05-01-2009 · Capitulo adicionado — DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 1
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este Título, se entenderá por:
I. Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses;
II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;
III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;
V. Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;
VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;
VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual; y
IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.
Artículo adicionado DOF 05-01-2009
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. SU TUTELA SE ENCUENTRA PLENAMENTE SATISFECHA POR LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 2o., 23, 24, FRACCIÓN I, 27, FRACCIONES III, IV, (I.8o.A.6 CS (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. AL SER DE NATURALEZA PRESTACIONAL, EL ESTADO DEBE REALIZAR UNA ADECUADA SUPERVISIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA OTORGADA, POR LO QUE EL TRATAMIENTO QUE SE INICIE CO ((VIII Región)2o.16 L (10a.))
- PENA PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. PARA QUE EL JUEZ ESTÉ EN CONDICIONES DE DETERMINAR SI PROCEDE PRESCINDIR DE ELLA, CUANDO PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA TIENE CONOCI (I.3o.P.62 P (10a.))
- SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL CAMBIO DE LA QUEJOSA CON ENFERMEDADES GRAVES Y COMORBILIDADES DE UN HOSPITAL DE ALTA ESPECIALIDAD (TERCER NIV (I.20o.A.97 A (11a.))
- DERECHO A LA SALUD. PARA EFECTIVIZARLO ANTE ENFERMEDADES CRÓNICO-DEGENERATIVAS QUE PONGAN EN RIESGO LA VIDA, ES FACTIBLE CONSIDERAR EN EL RECURSO DE REVISIÓN PRUEBAS RECABADAS POR (I.11o.A.2 K (12a.))
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