Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo VIII — Equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos
Artículo 265
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 265.- Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos o equipos médicos, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán contener la leyenda "Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes.
Las indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la técnica para su empleo, su forma de aplicación, en su caso, y precauciones de uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POTESTADES LEGALES. (s/clave)
- AUTORIDAD RESPONSABLE, INFORME DE LA. (s/clave)
- PRUEBAS. (s/clave)
- PRESCRIPCION, NO PUEDE SER INVOCADA DE OFICIO. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
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