Ley General de Salud · Titulo XIII — de esta Ley. · Capitulo XII — Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Substancias Tóxicas o Peligrosas
Artículo 278
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 278.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Plaguicida: Cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes;
II. Nutrientes vegetales: Cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de crecimiento, mejoradores de suelo, inoculantes y humectantes;
III. Substancia peligrosa: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos, que tiene características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad, toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o mutagenicidad, y
IV. Substancia tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos que, cuando por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata o mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.
La Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación, los nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por constituir un riesgo para la salud deben sujetarse a control sanitario.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (2a. LXX/2019 (10a.))
- MEDIDAS FITOSANITARIAS. LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y NOVENO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL QUE LAS PREVÉN SON VÁLIDAS CONFORME AL PARÁMETRO DE CONTROL CO (1a. XXX/2021 (10a.))
- AGRARIO. PRODUCTOS AGRICOLAS EJIDALES. APLICACION DE DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, TENDIENTES AL CONTROL SANITARIO DE LOS VEGETALES Y SUS PRODUCTOS. INCOMPETENCIA LEGAL D (s/clave)
- MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. SU DISTINCIÓN. (I.10o.A.29 A (10a.))
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