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Modo: Corpus Pro

Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo adicionado — DOF 26-05-2000

Artículo 350 Bis 4

Ordenamiento: Ley General de Salud · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 350 Bis 4.- Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.

Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:

I. Nombre completo de la persona fallecida;

II. El domicilio en el que habitaba la persona fallecida;

III. Edad que tenía la persona al fallecer;

IV. Sexo de la persona fallecida;

V. Estado civil de la persona fallecida;

VI. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario;

VII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho;

VIII. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos, y

IX. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.

Artículo adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 17-11-2017

Fuente oficial: consultar publicación

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