Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEXTO · Capitulo III — Certificados
Artículo 392
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 392.- Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Los que se autoricen para las parteras tradicionales, o los que ellas elaboren, serán de la mayor sencillez, con lenguaje adecuado a su cultura e identidad y contendrán los datos básicos previstos en el artículo 389 Bis.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servicios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere este Título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto.
Párrafo adicionado DOF 24-04-2013
La distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte fetal a que hace mención el artículo 389 de esta Ley estará a cargo de la Secretaría de Salud.
Párrafo adicionado DOF 24-04-2013
TITULO DECIMO SEPTIMO
Vigilancia Sanitaria
CAPITULO UNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. COMPROBADA SU FALSEDAD, CONSTITUYE UN VICIO QUE AFECTA UNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, YA QUE ES EL ÚNICO MEDIO PROBATORIO EN EL QUE EL OFICIAL DEL REGIS (I.12o.C.143 C (10a.))
- ESCUELA LIBRE DE OBSTETRICIA Y ENFERMERIA DE MEXICO. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- TESTAMENTOS, VALOR PROBATORIO DE LOS CERTIFICADOS MEDICOS, PARA NULIFICARLOS. (s/clave)
- CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLI (2)
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