Ley General de Salud · Titulo TERCERO — Prestación de los Servicios de Salud · Capitulo IV — del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.
Artículo 64
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
Fracción reformada DOF 31-05-2009, 07-06-2012, 02-04-2014, 19-12-2014
II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales;
Fracción adicionada DOF 07-06-2012. Reformada DOF 10-05-2016
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
Fracción reformada DOF 31-05-2009
III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y
Fracción adicionada DOF 16-12-2016
IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario.
Fracción adicionada DOF 31-05-2009. Reformada DOF 26-03-2024
Artículo reformado DOF 14-06-1991
Artículo publicado completo DOF 16-12-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LICENCIAS POR MATERNIDAD. EL MANUAL GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DEL CENTRO MÉDICO NACIONAL "20 DE NOVIEMBRE", Y LOS MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE DELEGACIONES TIPOS "A" Y "B", AL LIM (I.15o.T.4 L (10a.))
- DERECHO A LA LACTANCIA. LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE EL ACTO RECLAMADO LO INVOLUCRE, DEBEN RESOLVERSE EN FORMA PRIORITARIA, ATENTO AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (I.18o.A.12 CS (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE LOS EFECTOS DE LA NEGATIVA DE EXTENDER LA LICENCIA POR LACTANCIA MATERNA. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICION (XVII.2o.12 A (10a.))
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS E (2607)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA EN PERIODO DE LACTANCIA. EL ESTADO DEBE BRINDARLE PROTECCIÓN REFORZADA PARA GARANTIZAR SU DERE (I.6o.A.13 A (11a.))
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