Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo V — Denominación del Capítulo suprimida DOF 23-05-2000 · Seccion adicionada — DOF 23-05-2000
Artículo 394
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 394.- Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y
III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.
Fracción reformada DOF 08-05-1945, 13-06-2003
Artículo recorrido (antes artículo 359) DOF 23-05-2000
Sección Segunda
Del fideicomiso de garantía
Sección adicionada DOF 23-05-2000
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIDEICOMISO EN GARANTIA. LOS BIENES AFECTOS AL, DURANTE SU EXISTENCIA, CONSTITUYEN UN PATRIMONIO PROPIO DEL FIDUCIARIO Y DISTINTO DE LA SUSPENSA. (I.6o.C.96 C )
- FIDUCIARIA. ESTÁ LEGITIMADA PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS. (P. XXIII/2008)
- FIDEICOMISO. (s/clave)
- FIDEICOMISO. SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- FIDEICOMISARIO SUSTITUTO. SU DESIGNACIÓN, PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL ANTERIOR, TIENE COMO ÚNICA FINALIDAD NOMBRAR UN SUCESOR O SU REEMPLAZO CON LA CALIDAD QUE TENÍA EL FIDEI (I.11o.C.105 C)
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