Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — y recorrido (antes capítulo V) DOF 03-05-2013
Artículo 96
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96. El Registro Nacional de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.
El Registro Nacional de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
El Registro Nacional de Víctimas es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva.
Párrafo reformado DOF 03-01-2017
El Registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel nacional, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden federal, y por excepción del orden local en los casos a que se refiere el artículo 88 Bis de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 03-01-2017
Las entidades federativas contarán con sus propios registros. La Federación, y las entidades federativas estarán obligadas a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro. La integración del registro federal estará a cargo de la Comisión Ejecutiva.
Párrafo reformado DOF 03-01-2017
El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas, incluida aquella contenida en el registro federal.
Párrafo reformado DOF 03-01-2017
Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Nacional de Víctimas.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS Y REGISTRO DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL, EN ESPECIAL EL JUEZ INSTRUCTOR, ESTÁN OBLIGADA (XXVII.3o.18 P (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRE (I.1o.P.125 P (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS Y REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA (RENADET). CUANDO PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN RECLAMEN EN EL JUICIO DE AMPARO (I.9o.P.51 P (11a.))
- REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA (RENADET). LA OMISIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DE ESTABLECER LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA NECESARIA PARA SU OPERACIÓN, A PESAR D (I.9o.P. J/4 P (11a.))
- VÍCTIMA U OFENDIDO O QUIEN TENGA DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO O A RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADO DE LA COMISIÓN DEL DELITO. PUEDE INTERVENIR EN EL PROCESO PENAL, AU (I.9o.P.200 P (10a.))
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