Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 162
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCIONES SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD DERIVADAS DE LA LEY DEL TRABAJO, NATURALEZA Y FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
- VISITAS FISCALES, REQUISITOS PARA LAS. (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCION PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES O REGLAMENTOS MUNICIPALES. EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTEN CON ESE MOTIVO, DEBEN PRECISARSE EN FORMA DETALLADA LOS DATOS (s/clave)
- VISITA DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PARA LA EMISIÓN DE LA ORDEN RELATIVA NO ES REQUISITO QUE (XIV.T.A.89 A)
- VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL LUGAR EN QUE HA DE REALIZARSE. (s/clave)
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